Pues bien, si debemos sacar algún evento positivo de la reciente crisis sanitaria podemos decir que ello forzó la aceleración y adaptación masiva de herramientas tecnológicas de comunicación no presencial. El mundo se detuvo, pero en el plano societario, los duros confinamientos no evitaron que los accionistas de una sociedad pudiesen reunirse en junta de accionistas a través de sesiones no presenciales o virtuales.
En el caso peruano, la Ley N° 31194 modificó el artículo 21-A de la LGS –que hasta entonces únicamente regulaba el voto electrónico o postal– en su lugar estableció expresamente que los órganos de las sociedades pueden realizar sesiones no presenciales, con la misma validez que las sesiones presenciales, a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar y de conformidad con lo establecido en su estatuto, con la sola restricción de que exista una prohibición legal o estatutaria.
De la lectura del artículo 21-A de la LGS pareciera que toda sociedad puede celebrar sesiones no presenciales, a menos que la ley o el estatuto lo prohíba. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31194 señala que las sociedades constituidas que opten por realizar sesiones no presenciales podrán, según corresponda, adecuar sus estatutos a lo dispuesto por el artículo 21-A de la LGS, mientras que la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida ley prescribe que durante la vigencia de un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales conforme a las reglas previstas en el artículo 21-A de la LGS, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales.
Queda claro entonces que en tiempos normales las sociedades únicamente pueden realizar sesiones virtuales o no presenciales de junta de accionistas en la medida que hayan considerado dicha posibilidad estatutariamente. Considero que hubiese sido más eficiente permitir que, en cualquier caso –y no solo bajo un régimen de excepción donde se restrinjan los derechos individuales– pudiese celebrarse juntas no presenciales, aun cuando el estatuto no prevea dicha posibilidad a fin de facilitar la participación de todos los accionistas, incluido los minoritarios, en las juntas de accionistas.
Debe tenerse en cuenta que sobre todo en el caso de las sociedades cotizadas los accionistas minoritarios tienen un perfil rentista, predominando en ellos la apatía racional, por lo que no cuentan con los incentivos económicos suficientes para participar en la junta de accionistas, lo cual ha llevado a cuestionar el real funcionamiento de dicho órgano societario. En esa línea el mercantilista español ESTEBAN VELASCO señala: «Parece que las tantas veces descritas "limitaciones estructurales" de la Junta en las sociedades abiertas (dispersión, pasividad y desinterés del pequeño accionariado) pesaran como una losa que hacen estéril cualquier intento de reactivación de la Junta y justificaran, de manera irremediable olvidarse de ella (…)» .
Las salas virtuales de accionistas
Una razón adicional para flexibilizar la realización de juntas virtuales de accionistas es que éstas se pueden llevar a cabo con igual o mejores condiciones de autenticación, acceso a la información y participación de los accionistas. En efecto, sobre todo en el caso de sociedades con acciones cotizadas en la bolsa de valores se utilizan medios y plataformas para garantizar la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de los accionistas, así como el adecuado desarrollo de la sesión.
Algunas incluso han diseñado verdaderas salas virtuales de accionistas, donde luego del registro y autenticación del accionista, éste tiene a su disposición anticipadamente toda la documentación relevante para participar en la junta, incluido en algunos casos las mociones o propuestas de acuerdos para cada uno de los puntos de la agenda.
El día de la celebración de la junta, a través de plataformas utilizadas, los accionistas pueden registrar su asistencia, hacer uso de la palabra y votar. Por el lado de la sociedad, se suele hacer uso de sistemas tecnológicos que determinan con total seguridad el quórum, el resultado de las votaciones, además de conservar los registros grabados de las sesiones.
La publicación del aviso
Lo que no parece necesario es mantener la obligación legal de que las convocatorias se realicen mediante avisos publicados en los diarios cuando es sabido que ello no tiene ninguna utilidad práctica, como si lo tendría en mayor medida por ejemplo la convocatoria a través de la página web de la sociedad u otros medios siempre que permitan dejar constancia del momento de su difusión. Para el caso de las sociedades cotizadas debiera ser más que suficiente para acreditar la convocatoria, incluso para efectos registrales, la publicación del aviso como hecho de importancia a través del Registro Público del Mercado de Valores.
De otro lado, aunque debemos privilegiar el carácter dispositivo del Derecho Societario, vista la práctica actual, vale la pena estatuir la obligación de hacer de conocimiento de los accionistas las mociones o propuestas de acuerdos en especial en el caso de las sociedades cotizadas.
A manera de ejemplo, en las agendas de las juntas obligatorias se incluyen aspectos esenciales como la aplicación de utilidades del ejercicio. El Directorio que convoca a la junta de accionista por lo general cuenta entre sus miembros con accionistas o representantes de los accionistas mayoritarios, por lo que ocurre con seguridad que la propuesta elevada por el Directorio es aprobada por la junta de accionistas. Sin embargo, esa misma información no es conocida por los accionistas minoritarios sino hasta el día de la celebración de la junta de accionistas, lo cual estatuye un trato diferenciado que da lugar a una asimetría informativa entre accionistas.
Se suma a lo anterior que, desde la convocatoria a la junta de accionistas hasta la celebración de ésta existirán accionistas con posesión de información privilegiada con posibilidad de sacar provecho de ella en la medida que conocen el monto de los dividendos a repartirse, así como su fecha de entrega.