• VIERNES 22
  • de mayo de 2026

Derecho

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tribunal se pronuncia en casación

Corte Suprema precisa fundamento de la tercería de propiedad

Máxima instancia judicial desarrolla las implicancias del segundo párrafo del artículo 533° del Código Procesal Civil, relativo a este proceso; las pruebas resultan indispensables.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


En caso de oposición de derechos reales sobre el mismo inmueble, dentro del contexto de un proceso de tercería de propiedad, es indispensable que el tercerista pruebe que su derecho de propiedad esté inscrito con anterioridad a la afectación del bien por el acreedor. 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de la Casación N° 5818-2019 Lambayeque, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

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Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de tercería de propiedad, precisando con ello el fundamento de este tipo de proceso.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, un hombre interpone demanda de tercería de propiedad contra una pareja con el fin de que el órgano jurisdiccional disponga la prevalencia de su derecho de propiedad sobre un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.

El demandante alega, entre otras razones, que su padre fue el único y exclusivo propietario del bien, con derecho inscrito en aquel registro. Agrega que desde el fallecimiento de su progenitor, conduce el predio en calidad de propietario al ser el único y exclusivo heredero del titular, cumpliendo con el pago de los servicios e impuestos.

Sin embargo, advierte haber tomado conocimiento de la existencia de un expediente judicial en que se tramita un proceso de ejecución de garantías y remate dicho inmueble, en virtud de una hipoteca.

Señala que una de las personas demandadas, en el 2013, interpuso en su contra una demanda de desalojo por ocupación precaria, la cual fue archivada y que inclusive la madre de esa persona demandada, en el 2002, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en la que se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.

Tanto esa persona demandada como los padres de esta manifiestan haber adquirido la propiedad de su anterior propietario, quien en 1997 presentó una demanda de reivindicación contra los herederos, la cual fue declarada improcedente.

No obstante, el demandante precisa que el bien en litigio está inscrito a nombre de su fallecido padre, quien lo adquirió mediante título de propiedad del 8 de setiembre de 1988, inscrito en el Registro de Asentamientos Humanos del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II, Sede Chiclayo.

Asimismo, refiere que su derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Sucesión Intestada con fecha 4 de junio del 2013, en el que se inscribe la calidad de único y universal heredero de su padre fallecido.

El juzgado civil declaró fundada la demanda, ordenando se suspenda de manera definitiva la ejecución de la hipoteca constituida sobre el predio en litigio, pero en apelación la sala superior revocó esa decisión de primera instancia judicial y declaró infundada la demanda.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación, alegando –entre otras razones– que el colegiado, al emitir su sentencia, incurrió en infracción normativa del artículo 660° del Código Civil, por cuanto inaplicó esta norma como sí lo había hecho el juez de primera instancia al determinar que el demandante desde la fecha del fallecimiento de su padre asumió el derecho de propiedad de la totalidad de sus bienes, al haber sido declarado único heredero de sus padres desde la fecha de su fallecimiento, esto es, el 6 de julio de 1995.

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que ha quedado acreditado fácticamente que la única referencia registral donde figura el demandante es la efectuada en el asiento de la partida registral del Registro de Inscripción de Sucesión Intestada de la Zona Registral II-Sede Chiclayo, donde consta inscrita la condición de heredero universal de su padre, mas no en la partida registral del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, correspondiente al inmueble materia de litigio.

Por ende, se ha incumplido con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 533 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069, indica el supremo tribunal.

De acuerdo con dicho párrafo, la tercería puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista está inscrito con anterioridad a dicha afectación.

Así, el colegiado superior determinó que el presente caso calza en el supuesto contemplado en ese párrafo. Toda vez que el derecho de propiedad del tercerista se enfrenta a la garantía real (hipoteca) otorgada por la parte demandada, detalla la sala.

Por lo tanto, determina que corresponde al demandante como tercerista probar su derecho de propiedad inscrito con anterioridad a la afectación del bien por el acreedor. Exigencia que no ha sido cumplida en este caso, acota.

En esa medida, señala que el tercerista solo probó su condición de heredero del propietario del predio, cuya declaración se ha inscrito en otra partida que no corresponde a la del inmueble.

Postura jurídica

La sala suprema trae a colación la postura jurídica de la constitucionalista Marianella Ledesma Narváez (2011) en su libro Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima; p. 230, que al comentar el artículo 533° del acotado código señala: “[…] para que la tercería resulte eficaz (no a nivel de admisibilidad de la demanda, sino a nivel de resolución del conflicto) no es suficiente para el demandante probar su derecho de propiedad, sino que deberá probar que ese derecho de propiedad es oponible al derecho del ejecutante, y ello deberá hacerlo ya sea alegando que su derecho de propiedad (que ya está constituido) ha sido protegido con la inscripción registral prioritariamente inscrita […]”


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