• SÁBADO 9
  • de mayo de 2026

Derecho

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Tribunal se pronuncia en casación

Suprema establece pauta para acreditar la hipoteca sobre obligación futura

Debe asegurarse el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, por lo que se requieren elementos que permitan su identificación.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5825 – 2019 Ica emitida por su Sala Civil Permanente.

Con este fallo dicho tribunal declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de ejecución de garantías, fijando una pauta para la acreditación de una hipoteca sobre una obligación futura.

Fundamento

En orden a la naturaleza de la garantía hipotecaria constituida, la sala suprema advierte que resulta imprescindible reparar en el principio de especialidad que rige este tipo de gravamen, y por el cual se requiere que el crédito garantizado se individualice. Al respecto, indica, es el inciso 2 del artículo 1099° del Código Civil, el que se refiere a este principio en cuanto al crédito garantizado, el cual precisa que la hipoteca debe asegurar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

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Sobre ello, el supremo tribunal considera que una obligación determinada supone una obligación cuyo contenido se define con precisión y certeza. Mientras que una obligación determinable es aquella respecto de la cual se proporcionan aquellos elementos que permitirán identificarla o determinarla con posterioridad, detalla.

En ese contexto, la sala suprema señala que lo dispuesto en el artículo 1104° del Código Civil, que dispone que la hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual, debe interpretarse a la luz del mencionado principio, partiendo del criterio sistemático de interpretación.

Como bien se precisa en la doctrina (corriente de opinión jurídica generada por juristas): “puede constituirse hipotecas en seguridad de obligaciones actuales o futuras, siempre que estas obligaciones sean determinadas o determinables. No se admite la indeterminación del crédito en la legislación civil, proscribiéndose fórmulas de aseguramiento generales, tales como aquellas destinadas a cubrir todas las obligaciones entre las partes, presentes o futuras, directas e indirectas”, explica la sala suprema acogiendo la postura jurídica del experto Luis Felipe Del Risco Sotil esbozada en su artículo “La cobertura y vigencia extraordinaria de la hipoteca sábana” en THEMIS Revista de Derecho, 2014, N° 66, p. 200.

En este punto, el supremo tribunal refiere que, las hipotecas tácitas o sábana, relacionadas a tales fórmulas generales, no cuentan con regulación desde el 1° de junio del 2006, en que entró en vigencia la Ley N° 28677 que imposibilitó generar dicho tipo de hipotecas, al derogar las normas modificatorias del texto original del artículo 172° de la Ley N° 26702, que permitía su otorgamiento.

Ciertamente, el texto referido no recobró vigencia, por cuanto el artículo I del Título Preliminar del Código Civil prescribe que: “Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”, puntualiza.

Caso

En el caso de la casación un banco demanda a una empresa y tres personas para que se le pague un millón 90,981.33 soles, correspondiente a un pagaré con vencimiento a la vista, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en una serie garantías hipotecarias.

La empresa demandada y dos codemandados formulan sus contradicciones y, el juzgado civil que conoció el caso declaró infundadas las interpuestas por la empresa demandada y un codemandado y fundada la otra, por lo que declaró fundada la demanda respecto de la empresa y dos codemandados, ordenando el remate de los bienes dados en garantía hipotecaria.

En apelación, la sala superior competente confirmó esa decisión declarando improcedente la contradicción que el juzgado declaró fundada y, pese a declarar fundada la demanda, declaró improcedente la ejecución de la garantía hipotecaria respecto a una de las personas demandadas.

Ante ello, el banco interpuso recurso de casación por ese último punto y por la improcedencia declarada de la ejecución de la garantía respecto de una de las personas demandadas, alegando que la sala superior al emitir su fallo sobre el particular incurrió en infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución, de los artículos 50° inciso 6, 188°, 197° del Código Procesal Civil, y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toda vez que para el banco las afirmaciones del fallo de la sala superior sobre ese punto no guardan consistencia con la redacción íntegra de la cláusula cuarta del contrato correspondiente, al haberse citado parcialmente su contenido desconociendo los términos pactados en la cláusula en que se precisa, que la misma respaldaría, entre otros, las obligaciones derivadas de los préstamos dinerarios futuros.

Al conocer el caso en casación el supremo tribunal advierte que la materia en debate consistía en determinar si la garantía hipotecaria otorgada por una de las personas demandada respaldaba el pagaré a la vista otorgado por la suma de un millón 90,981.33 soles.

La sala suprema constata que el tribunal superior determinó que, a aquella persona, la obligación puesta a cobro no la vincula, pues no intervino en la emisión del pagaré a la vista y que la garantía hipotecaria, inserta como cláusula adicional en la respectiva escritura pública, no garantizó la obligación contenida en el referido pagaré. Es decir, determinó que la garantía otorgada por aquella demandada no garantizó la obligación derivada del pagaré a la vista, explica el colegiado supremo.

Decisión

El colegiado supremo concuerda con la decisión de la sala superior, atendiendo a la pauta que la sala suprema fija para acreditar la hipoteca sobre obligación futura. A tono con ello y evaluando las alegaciones del banco, el supremo tribunal no advierte de qué manera incide, en la decisión, la omisión valorativa que el banco cuestiona y que este relaciona a lo que supone una fórmula general. A la par, el colegiado supremo constata que esa fórmula general no cumple las exigencias de individualización, que derivan del principio de especialidad hipotecaria en cuanto al crédito garantizado, incluso para las obligaciones futuras. Por ello, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la mencionada casación.




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