Máxima instancia judicial se pronuncia en casación
Corte Suprema adopta pautas para tramitar proceso de reivindicación
En un juicio de ese tipo en que el demandado alega ser el propietario del bien materia de litis, por poseerlo corresponde determinar quién ostenta el mejor derecho de propiedad.
Paul Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Toda vez que el objeto de la litis gira en torno a determinar quién ostenta el mejor derecho de propiedad y, en consecuencia, el pleno goce de los poderes jurídicos que le otorga el ordenamiento.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 5752 - 2019 Cusco, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fallo, el supremo tribunal declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso de reivindicación fijando pautas para la tramitación de este tipo de juicio.
Antecedentes
En el caso de la casación, un hombre interpone una demanda sobre reivindicación contra una pareja para que se ordene a los demandados restituir a su favor un bien inmueble que es de su propiedad, puesto que este está inscrito a su nombre en los Registros Públicos.
Alega que adquirió el derecho de propiedad respecto a ese inmueble mediante una resolución expedida por la juez supernumeraria de un juzgado de paz letrado en un proceso de sucesión intestada, que lo declaró como único y universal propietario heredero de aquel bien.
Aduce, además, que los demandados sabiendo que él es el propietario del inmueble materia de litis, con interés malicioso y la intención de despojarlo de su propiedad ingresaron y se posesionaron en el inmueble, usufructuando y actuando de mala fe, manifestando falsamente ser los propietarios.
El demandante también argumenta que los demandados pretenden despojarlo de su propiedad, para ampliar la propiedad que tienen colindante al bien materia de litis.
En la contestación de la demanda, la mujer demandada alega que el demandante tiene pleno conocimiento que los padres de él mediante minuta de compraventa vendieron a su codemandado (esposo) un bien inmueble que incluye el bien materia de litis. Prueba de ello es que los causantes hace más de 40 años les entregaron el bien y desde entonces mantienen posesión en forma interrumpida pacífica y publica, y que por consiguiente operó la prescripción y caducidad, refiere la parte demandada.
El juzgado mixto que conoció el caso declaró fundada la demanda y en apelación la sala superior civil confirmó esa decisión. Ante ello, uno de los demandados interpuso recurso de casación.
El demandado recurrente argumenta, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 896°, 900°, 901°, 903°, 905°, 912°, 913°, 914°, 915°, 923° y 927° del CC.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la cuestión jurídica en debate radica en determinar si en la sentencia del colegiado superior se vulneró el derecho al debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones y el derecho de defensa del demandado recurrente al no haber considerado las instancias de mérito, los citados artículos del Código Civil, entre otros.
El supremo tribunal advierte que los artículos 896°, 900°, 901°, 903°, 905°, 912°, 913°, 914°, 915°, 923° y 927° de aquel código regulan el derecho real de posesión, por lo que no resultan aplicables al presente proceso.
“En el presente proceso no nos encontramos ante una pretensión sobre el mejor derecho a la posesión, sino a determinar el mejor derecho de propiedad entre las partes y como consecuencia de ello a quién corresponde la reivindicación del bien materia de litis, como correctamente han resuelto las instancias de mérito”, explica el colegiado supremo.
Respecto a los artículos 923° y 927° del CC, el supremo tribunal señala que estos disposiciones regulan el derecho a la propiedad y las facultades jurídicas que otorga el ordenamiento jurídico al titular de este derecho.
Sin embargo, constata que en el presente caso se ha determinado que en virtud del artículo 1135° del CC el mejor derecho de propiedad lo ostenta el demandante.
Por lo tanto, el supremo tribunal colige que es este quien puede ejercitar los atributos y facultades que le otorga el ordenamiento, habiéndose dispuesto la reivindicación a su favor.
De tal modo , al no existir la falta de motivación que alega la parte recurrente respecto a no haberse considerado los artículos en referencia, la sala suprema concluye que la sentencia del colegiado superior no ha afectado el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El supremo tribunal verifica que tal fallo contiene una motivación coherente, precisa y razonada de los hechos, guardando esta decisión congruencia con la fundamentación jurídica aplicable al caso y, que en virtud de ella, la sala superior concluye que el demandante tiene mejor derecho de propiedad al haberlo inscrito en Registros Públicos.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la casación.
Nociones
El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, señala la sala suprema. Añade que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como determinar si en estas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran.
Por esa razón el artículo 384° del Código Procesal Civil (CPC) fija que el recurso de casación tiene como fines: I) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y II) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, señala el supremo tribunal.
En ese contexto, la máxima instancia judicial indica que el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso. Esto a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso, colige la sala suprema.
Disposiciones
De acuerdo con el artículo 1135° del CC cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua, precisa el citado artículo.
En tanto, el artículo 923º del CC relativo a la noción de propiedad señala que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Esto, teniendo en cuenta que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
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