Derecho
Periodista
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De acuerdo con la Resolución N° 4676 -2023-SUNARP-TR, emitida por aquel colegiado administrativo, procede la reserva de la rogatoria solo cuando se refiere a actos separables y siempre que no se afecten los elementos esenciales de los otros actos inscribibles.
Lineamientos
No obstante, a criterio de este tribunal, el primer requisito para una reserva de inscripción o un desistimiento parcial de la solicitud de inscripción es que el título contenga varios actos inscribibles.
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Esto, tomando en cuenta que la inscripción de los títulos en el Registro se encuentra directamente vinculada con el principio de rogación.
Al respecto, el colegiado administrativo advierte que el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) se encarga de regularlo, señalando que «los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario”.
La disposición reglamentaria añade que “la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa».
Para el TR, ello implica que la rogatoria plasmada en el formulario de inscripción (hoja verde), esto es, el acto o derecho cuya inscripción se solicita al Registro, debe encontrarse contenido en los documentos que integran el título.
De ese modo, colige que, aunque no se hayan consignado en el formulario todos los actos que se solicita inscribir, “ello no constituye impedimento para que estos sean calificados y en su caso obtengan acogida registral siempre que se encuentren contenidos en los documentos presentados”.
Por ello, la norma concluye que la rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa, subraya el colegiado administrativo.
A tono con ello, el TR indica que el ordenamiento permite que el presentante limite la calificación a alguno(s) de los varios actos o contratos que puedan estar contenidos en el título. Sin embargo, esta limitación puede plantearse al momento de la presentación, en cuyo caso se denomina reserva, o durante la calificación, mediante el desistimiento parcial, anota el Tribunal.
Además, advierte que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 del RGRP, el cual indica: “el presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por notario o por funcionario autorizado para efectuar esta certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente”.
“En caso de que el presentante sea notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma”, añade este artículo.
A tono con esta disposición, el TR también reconoce que el desistimiento de la solicitud de inscripción puede ser parcial o total, teniendo en cuenta que la aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario.
Al respecto, el desistimiento será parcial cuando se limite a alguna de las inscripciones solicitadas, precisa el referido artículo.
Sin embargo, este último procederá únicamente cuando se refiera a actos separables y siempre que este desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. Así, detalla que el desistimiento regulado en el mencionado artículo se tramitará utilizando la misma vía que el reingreso.
En ese sentido, tanto la reserva como el desistimiento parcial de la rogatoria se encuentran condicionados a que el acto reservado o desistido sea separable de los demás actos contenidos en el título, y que los elementos esenciales de este último no sean afectados con la reserva o el desistimiento, explica el Tribunal de la Sunarp.
Decisión
En el caso materia de la mencionada resolución del TR, una persona solicita la inscripción de rectificación de un asiento respecto a un predio inscrito.
Visto el escrito presentado por esa persona sobre desistimiento parcial de la rogatoria, el registrador deniega lo peticionado debido a que el reconocimiento de propiedad y la partición no constituyen actos separables y porque la partición no se adecúa con los antecedentes registrales.
Esto, atendiendo además a los criterios administrativos señalados en las resoluciones N° 788-2019-SUNARP-TR-A del 30 de setiembre del 2019 relativos a los actos separables, N° 238-2014-SUNARP-TR-A del 8 de mayo del 2014 sobre interpretación del acto jurídico y N° 040-2016-SUNARP-TR-A del 20 de enero del 2016 relacionados con los alcances de la calificación registral.
Al conocer el caso, el TR, luego de examinar si se cumplen los requisitos para la reserva de la rogatoria, deja sin efecto la observación consistente en que la partición no se adecúa con los antecedentes registrales. Y más bien amplía la observación del registrador relativa a que el reconocimiento de propiedad y la partición no constituyen actos separables.
Atribuciones
El Tribunal Registral
constituye el órgano de la Sunarp con competencia nacional que conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones contra las observaciones, tachas y otras decisiones de los registradores, y abogados certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral.
Por tanto, resuelve las apelaciones interpuestas contra las derogatorias de inscripción, interpretando y aplicando la ley, estableciendo criterios jurisprudenciales a efectos de generar predictibilidad y contribuir con la seguridad jurídica.
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— Diario El Peruano (@DiarioElPeruano) January 14, 2024
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