• DOMINGO 5
  • de abril de 2026

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Suplemento Jurídica: Medidas para reducir el hacinamiento penitenciario


Editor
Joe Collave

Abogado penalista del Estudio Rodríguez


Debemos precisar que tales modificaciones tienen como fuente y orden de exhortación por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05436-2014- PHC/TC TACNA, del 26 de mayo del 2020, publicada el 19 de junio del 2020. 

En cuyo caso se estableció que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. 


Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución declaró que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general.

En ese sentido, el Poder Ejecutivo, mediante su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh), ha pretendido dar solución a tal exigencia.

Al respecto, debemos conocer que la población carcelaria está conformada por procesados y condenados, y que cada condición conlleva diferente tratamiento legal.

Los pros y los contras a favor de los procesados a partir de las modificaciones al Nuevo Código Procesal Penal: 

En el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), anteriormente la prognosis de pena como presupuesto para la prisión preventiva era de 4 años, ahora será de 5 años. 

Es decir, anteriormente uno de los presupuestos materiales para dictar prisión preventiva (internamiento en el penal mientras dure el proceso), haciendo un cálculo sobre una futura determinación judicial de la pena si resultaba mayor a 4 años, era altamente probable la aplicación de la prisión preventiva, ahora esa prognosis será sobre los 5 años.

El artículo 283° del NCPP ahora introduce la revisión de oficio de la prisión preventiva, que no es otra cosa que una “Cesación de la Prisión Preventiva de Oficio”, porque está basado en la revisión de elementos de convicción posteriores. En tal sentido, el juez debe convocar a audiencias cada 6 meses para evaluar la subsistencia de los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva, así como aquellos nuevos elementos de convicción, y si todos estos inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268° del NCPP (si se ha visto disminuido o desaparecido uno o más presupuestos materiales, ellos son: a) los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; b) la prognosis superior a los 04 años de pena privativa de libertad; y c) el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad), y de declararse fundada la revisión se ordenará la excarcelación inmediata del procesado.

También resulta beneficioso al procesado, porque este trámite ya no será solamente de impulso de parte, sino se ha convertido en una exigencia legal para el mismo órgano jurisdiccional, quien ha dictado la medida, quien, además, deberá hacer una reevaluación exhaustiva cada seis meses respecto de la medida de carácter personal que ha restringido la libertad personal del procesado.

Cabe precisar que esta exigencia jurisdiccional no es ajena. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 03248- 2019-PHC/TC, caso de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, ha sustentado válidamente esta institución de “revisión de oficio”, basado en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014]; como en el Derecho Comparado.

Además, el Tribunal Constitucional en la referida sentencia en su fundamento 167, exhortó al Parlamento a concretar la modificación pertinente del artículo 283° del Código Procesal Penal, a fin de que se explicite normativamente el deber del juez penal de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma.

En buena cuenta, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del presente decreto legislativo acopia tal exhortación y normativiza la “revisión periódica de oficio de la prisión preventiva”. No obstante, de fundarse una revisión de oficio, no podrá ejecutarse inmediatamente (no procederá la excarcelación inmediata) si esta es apelada por el Ministerio Público, para tal efecto esperaremos que el superior en grado resuelva, en definitiva.

El artículo 284° del NCPP ahora permite la impugnación de la cesación de la prisión preventiva mediante apelación del Ministerio Público y del abogado del imputado. Si la cesación impulsada de parte resulta fundada y luego es apelada, no impide la liberación inmediata del procesado; pero si proviene de una revisión de oficio (cesación de oficio), y luego resulta apelada, la apelación impide su liberación inmediata del procesado y se mantendrá en el establecimiento penal. Podemos advertir que la misma norma establece ciertamente una limitación al uso indiscriminado de la revisión periódica de la prisión preventiva por parte del juez de la investigación preparatoria, por lo que, la decisión es también pasible de una revisión en vía de apelación por los jueces superiores.

La incorporación del artículo 268-A del NCPP, establece la imposición de una vigilancia electrónica personal de carácter preventivo. En los delitos cuya pena sea no mayor de siete (7) años, el juez aplica preferentemente la vigilancia electrónica personal como medida coercitiva más gravosa. En estos supuestos procede la prisión preventiva por revocación de la medida o al requerir por segunda vez una medida coercitiva personal, luego de haberse aplicado previamente la vigilancia electrónica personal como medida de coerción.

Podemos advertir que esta norma no hace una diferenciación clara respecto si se refiere a una pena impuesta de 7 años o una prestablecida en la norma penal que tenga una pena no mayor de 7 años. Particularmente, no vemos ningún impedimento para efectuar un análisis únicamente sobre la “prognosis de pena” o “de pena probable”, para la procedencia de vigilancia electrónica para procesados.

Esto pone de relieve, aun cuando el procesado cumple los presupuestos materiales para dictarse la medida coercitiva de prisión preventiva; sin embargo, el juez de la investigación preparatoria verificará si aun cuando el presupuesto material referido a la prognosis de pena (mayor de 5 años, pero menor o igual a 7 años), y que el delito por el cual es procesado no se encuentra excluido de los alcances de la vigilancia electrónica, también resultará viable esta medida.

Los pros a favor de los procesados partir de las modificaciones de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

El artículo 5.1. del D. Leg. N° 1322, nos señala la procedencia de la vigilancia electrónica personal cuando las personas sean procesadas por delito cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez años. Una observación que podemos hacer es que dicha norma no establece una diferenciación clara respecto a si se refiere a una pena impuesta o una preestablecida en la norma penal; como si lo hace, en el artículo 5.2, al referirse “que procede para condenados, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena …”. Particularmente, tampoco vemos impedimento alguno para efectuar un análisis de “prognosis de pena” o “de pena probable” para la procedencia de vigilancia electrónica para procesados.

La pena impuesta es precisamente la que finalmente impone el juez penal en cifras exactas, mientras que la pena preestablecida es la que señala la misma norma, señalando un extremo mínimo y máximo, pero no hay una cifra exacta.

El artículo 5.4., de igual modo, su modificación está dirigida a establecer que el procesado por delito culposo, en ningún caso se le impondrá una medida tan gravosa como la prisión preventiva; para tal efecto, la medida más gravosa que le corresponderá será una comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica.

No obstante ello, en un caso de accidente de tránsito, si el conductor con “culpa” ocasiona la muerte de una persona o varias personas; si bien es excluido de los alcances de la vigilancia electrónica conforme al artículo 5.5.; sin embargo, al analizar la “prognosis de pena”, podría dictarse una medida coercitiva de carácter personal con restricciones y con vigilancia electrónica, y no necesariamente una prisión preventiva, en concordancia con el artículo 268-A del NCPP (recientemente incorporado).

Los pros y los contras a favor de los condenados a partir de las modificaciones al Código Penal.

Es favorable por cuanto hace un mejoramiento del sistema de conversión de penas. De pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica. La modificación legislativa establece, cuando: a) La pena impuesta es no mayor de diez (10) años. b) La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Esta será viable al momento de sentenciar o si la sentencia ya se encuentre ejecutando.

En todos los delitos culposos, si la pena impuesta es no mayor a 6 años, el juez convertirá la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

También es favorable, por cuanto hace un mejoramiento a la suspensión de la ejecución de las penas. Antes se requería que la condena se refiera a 4 años de pena privativa de libertad. Ahora este límite se flexibiliza hasta no mayor de 5 años. Y excepcionalmente, si la condena se refiere a 8 años, pero el autor o partícipe carece de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito, también resulta aplicable esta suspensión de pena.

Cuando se habla de suspensión de la ejecución de penas es preciso señalar que es lo contrario a la efectividad de la pena. Mientras que una pena suspendida significa el no ingreso al penal, la pena efectiva significa lo contrario. Cuando se establece una pena suspendida, significa también que el sentenciado cumplirá su pena en libertad, pero sometido a determinadas reglas de conducta, durante un período de prueba. Este punto también ha sido modificado. Antes la suspensión de la ejecución de la pena (período de prueba) eran 3 años, ahora son 4 años. Y en el caso excepcional será hasta 7 años.

Esta modificatoria también genera una tendencia a una futura modificación del artículo 22 del Código Penal, en lo que respecta a la responsabilidad restringida por razón de la edad. Pues, indirectamente aunque no señalado explícitamente, el supuesto excepcional establecido en el artículo 57° del NCPP otorga cierto beneficio procesal en razón de la edad, pues el autor o partícipe menor de 25 años podrá acceder a una suspensión de ejecución de pena.

Antes, aunque la edad no era una exigencia legal para acceder a tal suspensión de pena, pero siendo un sujeto con edad menor de 21 años podía ser sancionado reduciéndole prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal de la pena.

Siendo que anteriormente, visto así en muchos casos en la práctica, si al autor del delito le correspondía una pena efectiva de 5 años, pero tenía edad menor de 21 años, ocurría por razón de su edad, que se le otorgaba una pena suspendida; siempre y cuando también se encontrare fuera de los alcances de los supuestos de exclusión, ahora el límite ya no es 21 años, sino 25. Por medio del decreto bajo análisis, igual situación ocurre con la imposición de una reserva de fallo condenatorio, y los supuestos generales y de excepción para su otorgamiento. De igual modo, la edad menor de 25 años se convierte en un supuesto de responsabilidad restringida, siempre y cuando, tampoco cuente con antecedentes penales.

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Los pros y los contras a favor de los condenados a partir de las modificaciones del Código de Ejecución Penal:

En cuanto a la redención de la pena por el trabajo y estudio. Antes, la redención por el trabajo correspondía 1 día de pena por 2 días de labor efectiva. Como 1 día de pena por 2 días de estudio. Ahora con las modificatorias, tanto la redención por trabajo o estudio son de 1 x 1. Otro aspecto favorable al interno es que antes la redención por trabajo y estudio, en ningún caso eran acumulables si se realizaban simultáneamente. Ahora, si lo son –de forma excepcional– siempre y cuando el interno se encuentre en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

Los pros a favor de los condenados a partir de las modificaciones de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

El D. Leg. N° 1322, en su artículo 5.2, nos indica que resulta aplicable la vigilancia electrónica personal para aquellas personas condenadas, a quienes se ha impuesto una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad no mayor de 10 años, como aquellas personas sentenciadas cuya pena impuesta es no menor de 7 años ni mayor a 10 años, en este último caso, adicionalmente se impondrá la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esto cuando se trata de delitos dolosos.

Cuando se trate de personas condenadas por delitos culposos se debe privilegiar la pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Es decir, sí o sí, cuando se trate de delitos culposos, la regla general será imponer la pena de vigilancia electrónica, y la excepción una pena privativa de libertad efectiva.

Si se trata de una condena impuesta de no mayor de 6 años, el juez de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En todos los casos que se otorgue la vigilancia electrónica es pasible de “revocar esta pena”. Básicamente, porque luego de concedida la vigilancia electrónica, el sentenciado incumple las reglas de conducta que la acompañan.

Podemos apreciar que la vigilancia electrónica personal tiene dos aristas, como pena o como medida. Para el caso de condenados nos referimos a la vigilancia electrónica como pena. Para ello acudimos al Decreto Legislativo N° 1322, cuyo objeto es regular la vigilancia electrónica personal como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario, sin perjuicio de analizar el modo y forma de conversión establecida en el artículo 29-A del Código Penal.


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