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  • de abril de 2026

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Cláusulas abusivas: Tribunal del Indecopi adopta supuestos para determinar su existencia

Atención, proveedores.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Precisiones efectuadas a tono con lo dispuesto por el artículo 49° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que define el concepto de cláusula abusiva, en concordancia con los artículos 50° y 51° de este cuerpo legislativo, que enumeran determinados supuestos que permiten identificar los casos en los cuales se configuraría una cláusula abusiva, sea de ineficacia absoluta o relativa.

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Directrices

De acuerdo con la Resolución N° 1886-2023/SPC-INDECOPI emitida por el mencionado colegiado administrativo y con la cual se declara la nulidad parcial de una decisión previa adoptada en un procedimiento de parte sobre nulidad de cláusulas abusivas dos son los requisitos para determinar si se está ante una cláusula abusiva.

En primer lugar, que no haya existido una negociación entre el consumidor y el proveedor respecto del contenido de la cláusula materia de cuestionamiento. De modo tal, si el proveedor acredita la existencia de negociación, la denuncia por presunta cláusula abusiva incorporada en los términos y condiciones del proveedor aplicables a las relaciones de consumo deberá declararse infundada, refiere la sala administrativa.

En segundo lugar, la existencia de una desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes en perjuicio del consumidor.

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El colegiado administrativo considera que ambos requisitos resultan aplicables tanto a las cláusulas abusivas de ineficacia relativa, reguladas en el artículo 51º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, como a las de ineficacia absoluta, recogidas en el artículo 50º de este cuerpo legislativo.

No obstante, con relación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49°.3 de este código en virtud del cual el proveedor asume la carga de la prueba cuando afirma que una determinada cláusula fue negociada individualmente, esto solo es de aplicación para las cláusulas abusivas de ineficacia relativa, explica la sala del Tribunal del Indecopi.

Toda vez que, si un acuerdo o acto está en contra de las normas que lo califican con nulidad, no cabe pacto en contrario. En ese sentido, no corresponderá invocar lo estipulado en el último párrafo del artículo 49°.3 del Código de Protección y Defensa del Consumidor para las cláusulas de ineficacia absoluta, tales como aquellas que ponen límites a los derechos de los consumidores, entre otras, puntualiza el colegiado administrativo.

Fundamento

La sala administrativa toma en cuenta que conforme al artículo 48° literal c) complementado con el artículo 49° del mencionado código, en los contratos por adhesión y cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que coloquen al consumidor en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.

Y, que de acuerdo con el citado literal, para su evaluación, se tiene en cuenta la naturaleza del producto o servicio objeto del contrato, las circunstancias que concurrieron al momento de su celebración, la información brindada al consumidor, así como el resto de las cláusulas estipuladas en el contrato.

El colegiado administrativo también advierte que en la dinámica actual del mercado, la contratación masiva se impone como esquema de contratación en las relaciones de consumo, ahorrando numerosos costos de transacción. Esta consiste en la celebración de contratos en serie denominados contratos de adhesión, en los cuales el consumidor como parte adherente se limita a aceptar o rechazar los términos contractuales redactados previamente por el proveedor que es la parte predisponente, precisa.

En ese contexto, la sala administrativa recuerda que en la Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI del 11 de enero del 2012, Resolución N° 1746-2014/SPC-INDECOPI del 28 de mayo del 2014 y en la Resolución N° 2002-2017/SPC-INDECOPI del 20 de junio del 2017 señaló que la finalidad de que el ordenamiento tipifique como infracción las cláusulas abusivas responde a que en estos casos los consumidores solo tienen libertad de contratar –capacidad de elegir con qué proveedor contratan–, mas no libertad contractual –potestad lícita de establecer el contenido del contrato–.

Así, la ley ha previsto como mecanismo de protección la regulación de cláusulas abusivas, con miras a evitar un eventual desequilibrio significativo en las posiciones asumidas por proveedor y consumidor, colige el colegiado administrativo.

Decisión

Con la Resolución N° 1886-2023/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi declara la nulidad parcial de una decisión previa adoptada en un procedimiento de parte sobre nulidad de cláusulas abusivas.

Además, con aquella resolución el colegiado administrativo a tono con los artículos 50° y 51° del citado cuerpo legislativo, delimita supuestos de cláusulas abusivas en los términos y condiciones de los proveedores aplicables a las relaciones de consumo, como las relativas a la renuncia de garantías, a la limitación de responsabilidad, las que establecen la interpretación por separado de cada término y condición y que los periodos de entrega de los productos no se consideran fechas límite estrictas.



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