Derecho
Abogado. Director de Inmobilex
Es así que, en relación con los Procesos Especiales de Desalojo previstos en el artículo 547° y el artículo 594° del Código Procesal Civil (CPC), modificado por Ley Nº 30201, el CEPJ aprobó mediante Resolución Administrativa N° 247-2023-CE-PJ, el “Protocolo de gestión del proceso especial de desalojo de la Ley N° 30201”, en adelante “el protocolo”, que establece las actividades que deben seguirse para la tramitación uniforme del Proceso Especial de Desalojo.
En el protocolo encontraremos primero un conjunto de definiciones. Por ejemplo, el numeral 4.1 del punto 4, presenta una definición de desalojo, que por analogía deberá aplicarse a otros procesos y no solamente a los que se refiere el protocolo. Según la definición, un desalojo es el “mecanismo de tutela otorgado por el ordenamiento jurídico para restituir el bien inmueble a quien tenga derecho a poseerlo contra quien no tiene derecho a permanecer en él”.
[Lea también: Corte Suprema: reducción de sueldo por convenio no constituye acto de hostilidad]La definición reconoce el lado subjetivo del demandante en un proceso de desalojo: Que el órgano jurisdiccional le devuelva la posesión. Nótese que no aborda el tema de la deuda, porque pese a ser importante, este resulta accesorio a la pretensión principal de restitución del bien.
El numeral 4.2 del punto 4, define al “lanzamiento”, como una denominación técnica “de la acción de efectivizar la desocupación de un inmueble por mandato judicial, si fuese necesario, con el apoyo de la fuerza policial para devolver la posesión del inmueble a quien tenga derecho a poseerlo”. Dicha definición coloca “en condicional” la intervención de la fuerza policial, pero esta siempre será necesaria. Además, pareciera contradecir lo previsto en el numeral 6.7 del punto 6 del mismo protocolo, que señala que “si los desalojos se realizan con el apoyo de la fuerza policial. Una vez emitida la orden del lanzamiento, el/la juez/a dispone que realicen las coordinaciones correspondientes con la Policía Nacional del Perú para la ejecución del mandato judicial”.
Al respecto, quienes litigamos, sabemos que durante un proceso de desalojo, independientemente del tipo procesal, existen 2 etapas: (1) el impulso y desarrollo del proceso; y, (2) el lanzamiento. Respecto a este, quien litiga tiene claro que la dimensión del apoyo policial siempre será proporcional al tamaño del inmueble a desalojar. Nunca será igual el apoyo policial para desalojar un departamento de 80 m2 que un terreno de 80 hectáreas. Hoy cualquier desalojo representa un asunto de orden público, por lo que el apoyo policial durante el lanzamiento constituye una condición sine qua non y no opcional.
El numeral 6.2 del punto 6, dispone que “no resulta exigible como requisito de la demanda la presentación de la Copia Certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial a que se refiere el inciso 6) del artículo 425 del CPC”. Fijar este criterio no solamente busca terminar con un “formalismo” dilatorio presentado en muchos casos durante la fase de emplazamiento de todos los procesos de desalojo y no solamente aquellos amparados en la Ley 30201, sino que verdaderamente contribuye a la siempre necesaria “economía procesal”.
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En el numeral 6.5 del punto 6, el protocolo señala que la deuda por concepto de arrendatario, “judicialmente reconocida”, genera su inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos - Redjum, con vigencia hasta la extinción de la obligación.
Dicha disposición no solamente se sustenta en la finalidad de los registros administrativos, que es tener datos diversos recolectados por las entidades públicas como parte de sus funciones o competencias, sino que su objeto es “identificar” al inquilino moroso, con lo cual se brinda un servicio a la ciudadanía, para que no contrate contra el inquilino moroso, independientemente de lo que dure el proceso judicial. Es decir, aun cuando existan dilaciones que impidan tener un fallo consentido en el proceso a favor del acreedor, la identificación del “litigante moroso” se mantendrá.
El numeral 6.5 del punto 6 del protocolo dispone que el lanzamiento se ejecutará “contra todos/as los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación” y se entiende ejecutado a la entrega del bien desocupado a la parte demandarte.
Dicha disposición aborda una maniobra dilatoria que era “típica” en muchos procesos de desalojo y que frustraba este, y es el hecho que estos “volvían a fojas cero” cuando el día del lanzamiento no se encontraba al demandado sino a terceros que a su vez no habían sido válidamente emplazados o simplemente no habían participado en el proceso. Con dicha disposición, aplicada incluso por analogía, en lo sucesivo ninguna diligencia de desalojo debería frustrarse si se encuentra en el inmueble materia de litis a terceros que no figuran en autos.
Entre las disposiciones específicas del protocolo, tenemos que, en respecto al “Proceso Especial de Desalojo con Sentencia de Condena a Futuro”, establece que este se refiere al proceso especial regulado en el primer y segundo párrafo del artículo 594° del CPC, modificado por la Ley N.° 30201.
Acerca del trámite y sentencia de dicho proceso, el protocolo señala entre otros puntos que:
El plazo de cinco (5) días hábiles, para contestar la demanda y que vencido este, con o sin contestación, se fija fecha para Audiencia Única que sanea el proceso, admitiendo y actuando los medios probatorios ofrecidos por las partes, para dictar sentencia inmediatamente, o reservando su expedición, para notificarla dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si la demanda se declara FUNDADA, la sentencia contendrá el mandato de ejecución, ordenando la restitución del bien, luego de seis (6) días de vencido el plazo del contrato.
Respecto al trámite de Apelación y ejecución de dicho proceso, el protocolo señala que:
Contra lo resuelto por el/la juez/a de Primera Instancia, procede recurso de apelación, con efecto suspensivo, dentro del plazo de tres (3) días sujetándose este al trámite dispuesto en el artículo 376°, concordante con los artículos 556° y 558° del CPC.
Elevado el recurso de apelación, el superior fija fecha para vista de la causa y luego expide la sentencia de vista dentro del plazo de cinco (5) días conforme al artículo 376°, última parte, del CPC.
Si la parte demandada se allana a la demanda y pone el bien a disposición de la parte demandante antes de dictarse sentencia, quien demanda asumirá el pago de las costas y costos del proceso.
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— Diario El Peruano (@DiarioElPeruano) November 4, 2023
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