• VIERNES 24
  • de abril de 2026

Derecho

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Sala suprema se pronuncia en casación laboral

Delimitan requisito para el contrato de aumento de actividad

El carácter de tal crecimiento debe ser imprevisible, extraordinario, incierto por lo que esta modalidad de trabajo solo puede tener un período máximo de tres años.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Para la suscripción de un contrato de trabajo temporal por incremento de actividad productiva se requiere que tal aumento sea de carácter imprevisible, extraordinario y que no se pueda satisfacer con el personal permanente.

Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 7885-2022 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

Con este fallo, la sala suprema declara infundado aquel recurso interpuesto por una empresa demandada dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contratos y otros, delimitando el requisito de incremento de actividad productiva para la citada modalidad laboral.

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Antecedentes

En el caso de la citada casación laboral, una trabajadora demanda que se declare la desnaturalización de sus contratos sujetos a la modalidad de incremento de actividad; el pago de una indemnización por daños, lucro cesante, daño moral y daños punitivos, así como su reposición por despido incausado.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión.

Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

De acuerdo con este artículo, el contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años, entendiéndose como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la empresa, precisa la norma.

La empresa sostiene que la sala superior no considera que no se está ante un incremento que obedezca a una situación exógena imprevisible, o a aumentos cíclicos de la demanda, sino que parte de la decisión empresarial de aumentar sus actividades de producción y/o ventas para que su presencia crezca en el mercado.

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Decisión

Al conocer el caso, la sala suprema, a tono con el artículo 57 del TUO de la LPCL, advierte que el contrato de incremento o inicio de actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad.

De modo tal, el supremo tribunal colige que las nuevas actividades o el aumento de las ya existentes tienen un carácter incierto, por lo cual tal contratación modal solo puede tener un período máximo de tres años.

A la par, el colegiado supremo advierte que los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad y que, en atención a la excepcionalidad, por el artículo 72 del TUO de la LPCL, estos contratos requieren para su suscripción el cumplimiento de determinadas formalidades. Entre ellas que se celebren por escrito y triplicado, debiendo consignarse su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, cuyo incumplimiento se sanciona con su desnaturalización, y el reconocimiento de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada.

En el caso, al examinar las cláusulas de los contratos modales suscritos por las partes, la sala suprema verifica que la empresa no consignó con claridad y precisión la causa objetiva específica que determinó la contratación temporal de la trabajadora demandante por incremento de actividad productiva. Toda vez que no se indica cuál es esa labor adicional a las ya existentes que por su incidencia en el sustancial incremento de sus actividades determina la contratación de la trabajadora, ni que el hipotético incremento no pueda ser cubierto por personal permanente.

En esa línea de análisis, el colegiado supremo señala que la empresa no proporcionó información relevante que permita establecer que existió una causa objetiva válida que podría justificar una contratación modal a plazo fijo y no una a plazo indeterminado. No resulta creíble admitir el argumento expuesto por la empresa en su escrito de contestación de la demanda cuando señala que el motivo de la contratación de la trabajadora fue como consecuencia de efectuar labores adicionales sin consignar con claridad y precisión en que consiste la causa objetiva específica que determinó la contratación temporal de la demandante, puntualiza.

En tal sentido, el supremo tribunal colige que no se cumplió con lo que dispone el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por estas razones, entre otras, la sala suprema concluye que el colegiado superior, al resolver el proceso, no incurrió en la infracción normativa por interpretación errónea de aquel artículo, tal como lo denuncia la empresa demandada. En consecuencia, el supremo tribunal declara infundada la mencionada casación laboral.

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Desnaturalización

La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ciñen en cuatro supuestos. Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, señala la sala suprema. Asimismo, añade, cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación. También si el titular del puesto sustituido no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la LPCL, explica el supremo tribunal.

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