• LUNES 20
  • de abril de 2026

Derecho

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Sala del Tribunal del Indecopi se pronuncia

Proveedores no responderán si su personal actuó fuera de sus funciones

Para el caso de los procedimientos de protección al consumidor, el artículo 1981 del Código Civil resulta aplicable y compatible.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Toda vez que en los procedimientos de protección al consumidor se aplica la responsabilidad vicaria o responsabilidad por daño del subordinado dispuesta en el artículo 1981 del Código Civil, el cual establece que el que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 2352-2023/SPC-Indecopi correspondiente a los expedientes N° 0829-2022/CC1, N° 0863-2022/CC1 y N° 0864-2022/CC1 (Acumulados), emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

Con esta decisión, aquel colegiado administrativo se pronuncia sobre una serie de reclamos y denuncias presentadas contra una entidad financiera.

Antecedentes

Entre esos casos figura la denuncia presentada por un grupo de consumidores que señalan que una funcionaria de la entidad financiera denunciada les ofreció una campaña de inversión y ganancia de intereses, que generaría una rentabilidad del 10% de ganancia proporcional al monto invertido, lo cual aceptaron, realizando diversos abonos producto de préstamos, a la cuenta de aquella funcionaria.

Posteriormente, los consumidores solicitaron el retiro y devolución de sus ahorros, pero esto no se concretó y más bien se les informó que aquella funcionaria renunció.

La comisión de protección al consumidor del Indecopi correspondiente declaró fundada la denuncia por infracción a los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Decisión

Sin embargo, al tomar conocimiento de este caso y evaluar las pruebas presentadas, la sala del Tribunal del Indecopi considera que el ofrecimiento realizado por la funcionaria de la entidad financiera que luego renunció no constituyó un servicio financiero que la institución denunciada haya ofrecido a sus clientes en el mercado.

Por el contrario, se trataba de un beneficio de carácter netamente laboral y exclusivo para los empleados de la entidad financiera denunciada. El dinero aportado necesariamente debía depositarse en la cuenta bancaria personal de la funcionaria, situación que los consumidores denunciantes decidieron aprovechar, a efectos de capitalizar su dinero, explica la sala del Tribunal del Indecopi.

Por consiguiente, este colegiado administrativo colige que no existió una relación de consumo entre los consumidores denunciantes y la entidad financiera denunciada por tal hecho. No pudiendo atribuírsele a la entidad financiera denunciada algún tipo de responsabilidad vicaria por el comportamiento de su funcionaria, dado que al momento de “ofrecer” la campaña que esta tenía como empleada a los consumidores denunciantes, claramente no actuó en cumplimiento de sus funciones regulares ni en el marco de una relación de consumo, detalla la sala del Tribunal del Indecopi.

En ese contexto, determina que para el caso de los procedimientos de protección al consumidor, el artículo 1981 del Código Civil resulta aplicable y compatible.

Ello, en la medida en que mediante el precepto contenido en este artículo se busca obtener la posibilidad de analizar la responsabilidad administrativa de un proveedor respecto de hechos que hayan podido efectuar sus subordinados.

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Además, el colegiado administrativo señala que la “responsabilidad vicaria” impide que los proveedores puedan oponer o excusarse del actuar de sus subordinados o contratados como un eximente de responsabilidad frente a los consumidores.

Esto, considerando que no pueden trasladarse a estos últimos las externalidades negativas generadas por una incorrecta elección del personal contratado o por la falta de control en el desarrollo de sus actividades, precisa la sala del Tribunal del Indecopi.

De modo tal, indica, el sistema de protección al consumidor no hace distinción alguna dentro de la estructura organizacional que recubre la actividad del proveedor.

Por lo expuesto, la Sala del Tribunal del Indecopi revocó la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la mencionada denuncia.

Responsabilidad vicaria

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi recuerda que en la Resolución N° 3403-2017/SPC-Indecopi emitida el 6 de diciembre del 2017, entre otros anteriores pronunciamientos, se indica que la doctrina (posturas jurídicas de especialistas en derecho) recoge la definición de “responsabilidad vicaria”. 

Conforme a la postura de diversos juristas, advierte que, mediante tal modalidad de responsabilidad, para que un tercero sea responsable de las conductas cometidas por una persona (natural o jurídica), se debe verificar que entre este y ese tercero exista una relación de subordinación; en donde, más allá de los aspectos formales, se debe evidenciar que el principal tenga efectivamente la dirección y/o autoridad frente al tercero en un servicio específico, esto es, una relación vertical y jerárquica.

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