• SÁBADO 4
  • de abril de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
DERECHO

Suplemento Jurídica: La estrategia formal de defensa ante una fiscalización tributaria

Respuesta a los principales reparos de la administración tributaria.


Editor
Marysol León

Gerente General de Quantum Consultores


En el Perú, el formalismo exigido por la administración tributaria es muy alto, por lo que es muy común que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en un procedimiento de fiscalización realice reparos que no necesariamente son conceptuales, sino que –la mayoría de estos– se sustentan en deficiencias u omisiones en los documentos que los contribuyentes cuentan al momento de ser fiscalizados. Por ello, es importante que los contribuyentes conozcan, principalmente, cuáles son estos documentos; que estos se elaboren conforme a las distintas operaciones que generen obligaciones fiscales y se eviten o minimicen las contingencias tributarias.

Al respecto, es importante precisar que existen dos tipos de documentación soporte de las obligaciones tributarias. El primero, se trata de documentos imprescindibles de presentar en una fiscalización de la Sunat. Estos documentos están expresamente regulados por las normas tributarias para poder sustentar gastos y/o incrementos patrimoniales. La norma tributaria contiene disposiciones específicas con relación a documentos puntuales que resultan indispensables para sustentar ciertos gastos u operaciones con contenido tributario.

El segundo se refiere a documentos que no son indispensables y que no están desarrollados expresamente en la norma. Estos documentos no están identificados en la norma tributaria como un sustento específico de un gasto o un incremento patrimonial, pero deben ser presentados por los contribuyentes para poder alegar correctamente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, en el primer grupo se encuentran los siguientes documentos:

a. Los comprobantes de pago 

Los comprobantes de pago (facturas, boletas de venta, recibos por honorarios) se emiten en los casos de transferencia de bienes o prestación de servicios a título oneroso o gratuito y el artículo 44°, inciso j), de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) señala que no se acepta la deducción de gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas en el reglamento de comprobantes de pago. Es así como la regla general para sustentar el gasto es que se debe contar con un documento que califique como comprobante de pago en los casos aplicables.

En muchas ocasiones los contribuyentes se exceden solicitando comprobantes de pago por todo tipo de gastos ignorando lo desarrollado líneas arriba, por lo que es importante contar con uno solamente en los casos de transferencias de bienes o prestación de servicios, no en casos de indemnizaciones, penalidades, licencias, tasas judiciales, etcétera.

[Lea también: Minjusdh agiliza atención con moderna mesa de partes virtual]

No obstante, esta regla no se aplica cuando, de conformidad con el artículo 37° de la LIR, se puede sustentar el gasto con otros documentos. Por ejemplo, el gasto por movilidad se puede sustentar con una planilla de movilidad o el gasto por remuneraciones se sustentará con la planilla de sueldos, boletas de pago a los trabajadores, entre otros.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el comprobante de pago es emitido con posterioridad al momento en que se devenga el gasto? Por un lado, en el Informe Nº 005-2017-SUNAT/2B0000, la Sunat señala que son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio, aun cuando los comprobantes de pago sean emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio, pero hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Con posterioridad a ello, si se recibe el comprobante de pago, se puede presentar una declaración rectificatoria con el fin de incluir el gasto en el cálculo del impuesto.

Sin embargo, en la Casación Nº 2391- 2015-Lima se indica que son deducibles los gastos devengados en el ejercicio, incluso cuando los comprobantes de pago fueran emitidos de forma posterior a la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual. Es decir, el comprobante se puede emitir en cualquier momento, incluso después de la presentación de la declaración anual en la medida que se presente en un procedimiento de fiscalización.

b. Contabilización 

Por lo general no es necesario que, para efectos tributarios, los gastos se encuentren contabilizados. Sin embargo, existen dos excepciones: (i) tratándose de bienes distintos a los edificios y construcciones, la depreciación aceptada será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido. En este caso, si no se presenta la contabilidad como medio de prueba, se reparará el gasto por depreciación; y (ii) en la provisión por incobrabilidad, para que el gasto sea aceptado se requiere que, al cierre de cada ejercicio, se discrimine la provisión dentro del Libro de Inventarios y Balances detallando cada deudor e importes. c. Fe notarial Existen dos casos.

El primer caso es el de los desmedros. La norma acepta la deducción, siempre que la destrucción de la mercancía se efectúe ante el notario público y se comunique a la Sunat con, por lo menos, dos días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción. Excepcionalmente, cuando el costo de las existencias a destruir, sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta de 10 UIT, la Sunat aceptará como prueba un informe.

El segundo caso se manifiesta en la deducción de gastos por premios, en dinero o especie que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios (siempre que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores, por ejemplo, el sorteo de una camioneta, de un depar - tamento, etcétera). Al respecto, se requiere que el sorteo se efectúe ante notario público y se cumplan las normas legales vigentes. No se incluye a los bienes promocionales.

d. Los contratos

La norma tributaria no establece, en forma expresa, la obligación de contar con contratos para la deducibilidad de un gasto. Sin embargo, existen algunos supuestos en los cuales es indispensable para sustentarlo, como es el caso de los gastos por servicios de luz, telefonía o agua. Cuando el comprobante de pago es emitido a nombre del propietario arrendador (y no del arrendatario que utiliza el bien, que realiza el consumo de esos servicios públicos), se podrán deducir los gastos en la medida que el contrato se encuentre legalizado ante notario público y se establezca que los gastos de servicios públicos son de cuenta del arrendatario. 

No está contemplado en ningún artículo de la LIR que todos los contratos se legalicen como en algunas oportunidades lo exige la Administración Tributaria. Sin embargo, en los casos de sustento de incrementos patrimoniales no justificados, los contratos de mutuo solamente se consideran como medio de prueba si tienen firma legalizada ante notario público (es decir cuenta con fecha cierta).

e. Informes

Para los casos de mermas anormales se debe contar con un Informe Técnico de Mermas que cuente con la metodología utilizada en la validación del porcentaje de merma, así como la explicación del proceso de producción, firmado por un profesional independiente, colegiado y competente. También se debe emitir un informe en los casos de obsolescencia o baja por desuso de bienes del activo fijo en el que conste la descripción de la situación firmada por un profesional competente y colegiado. Otros documentos

En el segundo grupo de documentos están aquellos considerados no indispensables ni desarrollados expresamente en la norma. Estos constituyen elementos probatorios de transacciones y van en sintonía con un término que la jurisprudencia ha desarrollado denominado “fehaciencia” y que consiste en probar que las operaciones llevadas a cabo por la empresa son “reales”. En ese sentido, podemos considerar los presupuestos, contratos, guías de remisión, valorizaciones dependiendo del tipo de transacción, liquidaciones de los servicios, documentación comercial, cartas, informes, correos electrónicos, entre otros.

También se encuentra la contabilidad como elemento de prueba. En este caso, nos referimos a toda la contabilidad que se tiene que presentar para acreditar el gasto. De esta misma manera encontramos las declaraciones tributarias y las liquidaciones de los ajustes tributarios de las adiciones y deducciones.

Debemos tener en cuenta que la carga de la prueba recae en el contribuyente; por lo que, si no se integran al expediente elementos probatorios que demuestren la efectiva realización de las operaciones, quien se perjudica es el contribuyente porque el gasto no será aceptado. Sin embargo, la carga se atenúa con el deber que tiene la administración fiscal de alcanzar la verdad material.

Es decir que, en atención a los principios de impulso de oficio y verdad material, Sunat debe evaluar toda la documentación presentada por el contribuyente, y realizar actuaciones adicionales pertinentes, como cruces de información para corroborar que la operación es verdadera; siendo que el no hacerlo constituye una arbitrariedad y es lo que en muchos casos sucede en las fiscalizaciones.

Lo que se debe tener en cuenta es que hay documentos necesarios e indispensables porque las normas así lo exigen y otros documentos con los que una empresa debe contar para demostrar que su operación fue real.

Sin embargo, aun cuando las empresas cumplen con sustentar ambos casos, en las fiscalizaciones no son tomados en cuenta y se suelen exigir más pruebas de las que las empresas están obligadas a presentar.


Lea también en El Peruano

Suplemento Jurídica:

Jurídica 868: Justicia inclusiva [Nuevo]
Orientadoras judiciales, impulso al servicio de acceso de los grupos vulnerables al sistema de justicia
Jurídica 867: Protección al registro de marcas
Nuevo manual para examen de solicitudes en países andinos fortalece sistema de la CAN
Jurídica 866: Inversión privada
El régimen de depreciación acelerada aplicable en el 2023 y 2024

Noticias relacionadas: