Magistratura aclara ámbito de la indemnización en materia laboral
El daño a la persona no está comprendido como elemento resarcible. Ello como resultado del devenir jurisprudencial y a tono con lo dispuesto en el Código Civil.
Paul Neil Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 47713-2022 Lima Norte emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
Con este fallo la sala suprema declara fundado en parte aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios tramitado mediante el sistema del expediente Judicial electrónico (EJE), delimitando el ámbito indemnizatorio en lo laboral.
Antecedentes
En el caso de la casación laboral un trabajador interpone una demanda solicitando a la empresa empleadora el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo por el concepto de daño a la persona y daño moral equivalente a 300,000 soles más intereses legales, costas y costos que se generen en el proceso judicial.
El juzgado especializado de trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la empresa demandada pagarle al trabajador 106,000 soles por daño a la persona y daño moral.
En apelación, la sala laboral superior confirmó esa decisión de primera instancia judicial, pero modificando el monto a pagar en la suma de 80,000 soles por daño a la persona y daño moral.
Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en Interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil.
De acuerdo con este artículo relativo a la valoración del resarcimiento, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema define el daño como: “Todo detrimento o lesión que en sus bienes jurídicos sufre un sujeto de derecho por acción u omisión de un tercero, pudiendo incidir ese menoscabo en su esfera personal, patrimonial o ambas”.
Tratándose de la responsabilidad contractual, precisa que el Código Civil regula los daños estableciendo tres aspectos resarcibles: daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Resarcimiento
Así, advierte que en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se acordó: “Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo”.
Asimismo, señala, se decidió: “Los jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.”
Bajo esas premisas verifica que en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional los jueces supremos participantes acordaron que: “El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”.
Asimismo, que: “Puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del Perú”.
La sala suprema advierte que en ese encuentro también se acordó: “En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.”
Además, el supremo tribunal advierte que tales acuerdos plenarios guardan congruencia con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral Nº 4413-2014 Callao y en la Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima en cuyo desarrollo se estipula que la responsabilidad contractual comprende a los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
Por consiguiente, como resultado de todo este devenir jurisprudencial, para la sala suprema queda claro que, en el tema de indemnización por daños y perjuicios derivado de la relación laboral, no está comprendida como elemento resarcible el daño a la persona. Es decir, como integrante del monto indemnizatorio por daños y perjuicios de naturaleza contractual laboral, puntualiza.
Solución de controversia
En el caso puesto a su conocimiento, la sala suprema señala que las instancias de mérito han otorgado el concepto por daño a la persona bajo los principios de razonabilidad, ponderación y equidad, evidenciándose la interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil para establecer su cuantificación.
En ese contexto, atendiendo a los fines del recurso de casación en materia indemnizatoria contractual laboral no resulta factible analizar el concepto de daño a la persona solicitada por el trabajador demandante, debiendo revocarse este extremo y declararse infundado dicho extremo, precisa la sala suprema.
Por consiguiente, declara fundado en parte el citado recurso de casación laboral.
El Poder Judicial dispuso la reconformación de la Comisión de Implementación de las Unidades de Flagrancia de la institución, que tiene entre sus principales funciones plantear propuestas legislativas en la lucha contra la criminalidad.
Daño emergente es la real pérdida o empobrecimiento que en su patrimonio sufre el afectado con el daño incluyendo gastos de atención médica, hospitalización, entre otros; en tanto lucro cesante, son los ingresos dejados de percibir por el trabajador como consecuencia de la incapacidad para el trabajo que le produjo el accidente laboral que lo afectó, sin que pueda asimilarse a las remuneraciones devengadas, explica el supremo tribunal.
Respecto al daño moral, la sala suprema lo define como aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado. Es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos, puntualiza.