• SÁBADO 23
  • de mayo de 2026

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Suplemento Jurídica: La codificación del derecho peruano y su impacto en las instituciones jurídicas


Editor
Raúl Chanamé Orbe

Constitucionalista. Ex Decano del Colegio de Abogados de Lima. Ex Magistrado del Jurado Nacional de Elecciones. Catedrático.


La historia del derecho en el Perú ha atravesado varios ciclos, pasando por el período autónomo hasta arribar al cosmopolita. El propósito de los padres fundadores de nuestro republicanismo (1) fue conformar un sólido Estado de derecho; no obstante, por muy especiales circunstancias, ese ha sido un proceso lento y esquivo, jaloneado por la impericia y la intolerancia, la inexperiencia y el desenfreno, por lo antiguo y lo reciente, como por lo tradicional y lo moderno.

El derecho castellano fue superpuesto al derecho nativo. El primero se nutría de influencia romanística, germánica y canónica, dando nacimiento en la América española al denominado derecho indiano, fuertemente influenciado por las abstracciones justinianeas, que se plasman en sus formalidades institucionales y su legislación normativista, que creó las escuelas de glosadores y exegetas, diferente a la América inglesa y la hermenéutica del common law. Bebimos de un derecho que, ya en su seno, nos traía el Códex, el Digesto y las Partidas. Recibimos y asumimos un derecho con tradiciones y formalidades, que se plasmó en capitulaciones, cédulas, pragmáticas, compilaciones, estatutos, ordenanzas y leyes, según la usanza medioeval.

Al inaugurarse la república, estas tradiciones estaban fuertemente arraigadas en nuestra cultura jurídica. Es más, este derecho secular se mantuvo por muchas décadas, siendo las normas ordenadoras de la azarosa convivencia republicana. No obstante, en consonancia con las ideas revolucionarias, creímos cambiar del orden anterior para dotarnos de una legislación propia.

Desde muy temprano esta idea recurrió con entusiasmo las mentes ilustradas de nuestros padres fundadores. Por ello, los independientes no reconocieron la muy meritoria Constitución de Cádiz de 1812, más bien, lo primero que quisimos fue darnos un Estado Provisorio (1822) que señalase nuestra completa autonomía, y que hiciese las veces de Constitución; en ese espíritu, el 31 de diciembre de 1825, el propio libertador don Simón Bolívar nombró una comisión especial compuesta por doce juristas, presidida por el ilustrado don Manuel Lorenzo de Vidaurre, para que elaborase los códigos que fuesen necesarios para nuestra flamante república, en la idea codificadora que recorría Europa tras el Código Napoleónico de 1804. A contra pelo de los ideales bolivarianos, estos afanes no prosperaron y, en nuestras controversias legales, sin reparos tuvimos que seguir recurriendo al frondoso derecho español, que tanto pretendíamos abrogar.

Según Radbruch, en 1804 se originó en Francia, a instancia y con intervención directa de Napoleón, las grandes obras legislativas que se conocen bajo el nombre de los “cinco códigos”. El Código Civil, el Código de Comercio, el Código Procesal, el Código Penal y el Código de Instrucción Criminal. El Código Civil (Code Civil, promulgado en 1804 y conocido desde 1807 con el nombre de Código de Napoleón) compite con el derecho inglés en cuanto a la autoridad universal y ha influido considerablemente en la legislación de otros países. Hay códigos civiles, como el de Baden (1889), tomados casi al pie de la letra del Código de Napoleón. Y otros inspirados directamente en él, como del Código Civil español de 1889, que sirvió de modelo a los de varios países hispanoamericanos.

La misión esencial del Código de Napoleón fue instaurar en Francia la unidad jurídica, ya que, con autoridad regía en el norte del país el derecho consuetudinario (las costumbres), en el sur el derecho romano, y paralelamente a uno y otro, un conjunto de reales ordenanzas. Otras de las finalidades del Código Civil napoleónico era plasmar en la legislación los resultados políticos de la Revolución francesa.

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En el Código Civil francés se hace sentir la influencia personal de Napoleón, muy señaladamente en el derecho de familia, al que el emperador imprimió un sello marcadamente patriarcal. Desde el punto de vista jurídico, tuvo la parte más importante en la redacción de esta obra legislativa el gran jurista francés Portalis (1745-1807).

Todo parece indicar que inclusive la codificación no es un simple mecanismo de sistematización de normas, sino expresión de un proceso de integración de complejas relaciones del corpus jurídico con el medio que busca ordenar. Así, ni siquiera el Código Civil Peruano-Boliviano (1836) -copia del Código francés-, mucho menos el Código criminal o el Código de procedimientos, dados durante la fracasada empresa integradora de la Confederación Peruano-Boliviana (1836-1839), dirigida por Andrés de Santa Cruz, tuvieron mayor legitimidad social ante el caos institucional y la crisis política que sobrevino después de alcanzada la independencia.

A mediados del siglo XIX maduró la idea a la ilustración en las élites dirigentes peruanas, acicateadas por las ideas precursoras de Vidaurre y Santa Cruz. Es así como en 1852 nos vamos a dotar del primer Código Civil. A este lo acompañaríamos, como era la costumbre, de un Código Procesal Civil en ese mismo año, luego seguirían el Código de Comercio de 1853, el Reglamento de Prisiones (1854), el Código Penal y el Código de Ejecución Penal de 1862. Este momento marcará un primer ciclo codificador acompañada por un periodo de estabilidad institucional, junto además por la larga vigencia de la Constitución de 1860 -interrumpida brevemente por la Carta Magna de 1867- que tuvo vigencia hasta 1920.

En el inicio del siglo XX, vamos a vivir un segundo ciclo codificador que se inicia con la dación del Código de Minería de 1902 -siendo reemplazado en 1950 por otro más acorde con el desarrollo de la minería-, luego el Código de Comercio de 1901, el Código de Aguas de 1902 -derogado por D. L. Nº 1752-, después el Código Procesal Civil de 1912, el Código de Procedimientos Criminales de 1920, el famoso Código penal de 1920 -conocido como el Código Maúrtua-, el Código Civil de 1936 y el Código de Procedimientos Penales de 1940. En medio de ese ciclo se dio la controvertida Constitución de 1933, que completaría este segundo gran ciclo codificador en nuestra república.

Hernández Canelo, en su Historia del derecho peruano (2) ha realizado importantes aportes para comprender este ciclo. Es así como describe la labor legislativa con la Ley Nº 7121, que crea la Superintendencia de Banca y Compañía de Seguros (SBS), La Ley de Quiebras (1931) y la Ley procesal de quiebras (1932).

Evidentemente, en el accidentado siglo XX peruano han ocurrido una serie de hechos que han señalado cambios drásticos en nuestro ordenamiento legal. De un lado, la fragilidad de nuestra institucionalidad y, de otro, súbitos cambios políticos, que, de manera continua, han obligado a actualizar y ordenar el marco de actividad del Estado y los sujetos sociales.

Un tercer momento va a ser inaugurado por la Constitución peruana de 1979, que, de alguna manera, también anunciaba un nuevo ciclo en el pensamiento constitucional con la influencia de la Constitución italiana de 1948, la Ley fundamental de Alemania de 1949, la Constitución francesa de 1958 y la Constitución española de 1978. De esta manera, la Carta Magna buscaba adecuadamente a los cambios que se habían producido en los años setenta en nuestro país, institucionalizar nuevas relaciones de propiedad y avizorar la nueva subjetividad ciudadana.

La Constitución, de manera transitoria, se ponía por delante de este nuevo ciclo codificador, que fue seguida por el Código Civil de 1984, el Código Penal de 1991, el Código Procesal Civil de 1992, el Código Procesal Penal 1991 y el Código del Niño y del Adolescente (1993).

El sistema penitenciario peruano es dirigido por el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) desde 1985, bajo el D. Leg. 654, norma que rige en la actualidad el Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991) para el tratamiento de los internos, sentenciados y procesados, a nivel nacional y el reglamento que contiene las normas que regulen el régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes: D. S. Nº 003-96-JUS. Sin duda, este último ciclo no se ha cerrado aún, ya que en medio de este periodo tuvimos la promulgación de la Constitución de 1993 y la creciente demanda social por reformar el texto constitucional, incluyendo más derechos (Ley Nº 27600).

Esto puede explicar el dinamismo de los tiempos actuales que exigen no solo adecuarnos a un nuevo orden normativo nacional, sino estar en consonancia con el mundo institucional y jurídico, que se recrea de manera permanente a nuestro alrededor con tratados como el Estatuto de Roma (1998), que da fundamento y se convierte así en la partida de nacimiento de la Corte Penal Internacional (CPI).

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El 31 de mayo del 2004 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional (CPP), que desarrolla los siguientes procesos constitucionales: habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, acción popular e inconstitucionalidad. De ahí que la primera novedad de la norma sea que se reconoce que estamos ante procesos de índole constitucional, dejando de lado los términos de acciones o garantías constitucionales tan recurridas en nuestro medio forense.

Nuestro país se coloca en la vanguardia en la región al ser primero -salvo el Código Procesal de la provincia de Tucumán, Argentina, que tiene una aplicación limitada y no posee competencias nacionales- en haber sistematizado en una ley orgánica el contenido esencial de la Constitución en relación a los procesos constitucionales, procesos competenciales y jurisdicción supranacional, que se encontraba dispersa en más de 11 leyes (siendo, sin duda, la más recurrida la Nº 23506, Ley de habeas corpus y amparo), hecho que dificultaba el trabajo de los operadores legales. La flamante ley obliga a compatibilizar la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (Título XI: Disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional), así como concordar nuestro ordenamiento legal en general.

Es tan dinámico nuestro proceso codificador, que al cabo de 17 años de vigencia del CPC (2004), con base de una revisión legislativa se ha dado una nueva Ley Nº 31007 (21-07-2021), que ha dado a la luz un flamante Código Procesal Constitucional, generando nuevos debates entre los operadores del derecho.

Todo proceso de codificación se propone dar una estructura a normas de distinto origen, jerarquía, nivel, generalmente dispersas, sin coherencia entre sí, elaboradas en distintas épocas y con exigencias disímiles. Si algo carecen estas normas es de un plan integrador que las unifique.

La codificación, más bien, tiene un propósito preconcebido: crear un cuerpo normativo coherente. Las normas dispersas deben integrarse, concordarse y sistematizarse para hacer predecible las acciones de los operadores del derecho. Así, las normas no se niegan o contraponen, sino se ordenan y jerarquizan de acuerdo con un propósito deliberado de brindar y crear seguridad jurídica.


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