• SÁBADO 14
  • de marzo de 2026

Derecho

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Comisión de la institución se pronuncia

Indecopi aplica nuevo criterio para sancionar la discriminación

Los consumidores tienen derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial, ratifica la entidad.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Esto, atendiendo a que tal prohibición comprende como única figura jurídica la comisión de una conducta discriminatoria efectuada por un proveedor sin que exista una diferencia entre el trato diferenciado y la discriminación.

Fue mediante la Resolución Final N° 030-2023/CC3, con la cual dicha comisión resuelve un caso, aplicando la nueva postura jurídica asumida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi en la Resolución N° 2025-2019/SPC-Indecopi, que define los alcances del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC), atendiendo a que ni este artículo ni el artículo 2 de la Constitución realizan una diferenciación de carácter normativo entre trato diferenciado y discriminación.

Antecedentes

De acuerdo con la resolución final, la Secretaría Técnica de la citada comisión conoció el reporte de un ciudadano que mediante su cuenta en una red social señaló que fue retirado de un establecimiento contra su voluntad de forma violenta alegando presuntos actos de discriminación por razón de su vestimenta.

Dicha secretaría dispuso acciones de monitoreo, y con el apoyo de la Dirección de Fiscalización del Indecopi inició una investigación preliminar a la empresa involucrada. Esto devino en el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa por presunta infracción al artículo 38 de la Ley N° 29571, CPDC, que recoge la prohibición de discriminar a los consumidores, y de un procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa por presunta infracción al artículo 19 del mencionado código; en tanto la empresa habría brindado un trato inadecuado a los consumidores que acuden a su local, lo que se habría materializado en el referido evento, en el que se habría retirado al ciudadano de un establecimiento contra su voluntad y de forma violenta.

La secretaría técnica concluyó que la empresa habría incurrido en presuntas infracciones a los referidos artículos, recomendando sancionarla con multas.

Ante ello, la empresa negó cualquier acto discriminatorio y afirmó que sin diferencia alguna, invita a retirarse a los clientes que ocasionan disturbios, alteran el orden y consumen alcohol en exceso.

Decisión

Así, la comisión del Indecopi advierte que lo que se plantea proteger es el interés público o colectivo de los consumidores a que determinado proveedor no incurra en prácticas que afecten los derechos reconocidos en el CPDC.

En ese contexto, constata que en el artículo 65 de la Constitución se establece que en el marco de una economía social de mercado corresponde al Estado proteger los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad.

A la par, advierte que en el literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 del CPDC se establece que los consumidores tienen derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial, especificando que tienen derecho a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho a su vez se ve reflejado en el artículo 38 del CPDC, que reconoce el derecho de los consumidores a no ser discriminados y el deber de los proveedores de no hacer discriminación alguna respecto de los consumidores, precisa la comisión.

Al respecto, verifica que la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi mediante la Resolución N° 2025-2019/SPC-Indecopi, define los alcances del artículo 38 del CPDC al establecer que este comprende una única figura jurídica. Esta es, la comisión de una conducta discriminatoria de un proveedor sin que exista una diferencia entre el trato diferenciado y la discriminación, detalla.

La comisión también constata que no es un hecho controvertido que el personal de la empresa involucrada haya retirado al ciudadano denunciante del local correspondiente, permitiendo la permanencia de otros asistentes. Lo que demuestra que hubo un trato desigual entre los demás clientes del local y el presunto afectado, colige.

De modo tal, la comisión verifica que las evidencias recabadas no respaldan las afirmaciones de la empresa. Por el contrario, frente a las indicaciones dadas por el personal de seguridad de la empresa al ciudadano para que se coloque bien el polo, sin advertir que el diseño de esta prenda era de corte alto y dejaba ver el abdomen, el ciudadano mantuvo la calma limitándose a consultar la causa de dicha indicación.

Además, constata que no se prueba que el ciudadano haya alterado el orden del establecimiento, más bien que el trato desigual se habría realizado debido a la prenda de vestir del consumidor.

Por estas consideraciones, entre otras, la comisión sancionó a la empresa involucrada por infracción a lo establecido en el artículo 38 del CPDC, en tanto brindó un trato desigual injustificado basado en la vestimenta de los consumidores.

Jurisprudencia

La Sala Especializada en Protección al Consumidor mediante la Resolución N.° 2025-2019/SPC-Indecopi, establece que “26. Si bien diversos órganos resolutivos del Indecopi han interpretado en el pasado que, del artículo 38° podían desprenderse dos conductas diferentes a saber: el trato diferenciado ilícito y la discriminación; lo cierto es que la categorización binaria establecida a nivel jurisprudencial ha sido revisada por la conformación actual de la Sala y, en atención a que el artículo 2° de la Constitución y el artículo 38° del Código no realizan una diferenciación de carácter normativo entre trato diferenciado y discriminación, este Colegiado ha considerado pertinente reevaluar el criterio empleado; y, consecuentemente, sostener que el tipo infractor contenido en el citado artículo 38° debe ser entendido como una única figura jurídica que englobe cualquier conducta de los proveedores en el mercado que afecte el derecho a la igualdad y que se materialice a través de un trato discriminatorio hacia los consumidores”.