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  • de mayo de 2026

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Inspección laboral: revisa aquí los nuevos precedentes vinculantes del Tribunal de Sunafil

A la fecha se han emitido 26 resoluciones de Sala Plena del Tribunal desde su instalación el 2021.

CÉSAR PUNTRIANO ROSAS


Editor
César Puntriano Rosas

Abogado laboralista


A la fecha se han emitido 26 resoluciones de Sala Plena del Tribunal desde su instalación el 2021 que recogen precedentes que vinculan a la inspección laboral a escala nacional y que constituyen importantes herramientas que otorgan seguridad jurídica a los administrados. Ello sin perjuicio de que pueda discreparse de su contenido. 

Así, en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL el Tribunal fijó cuál es el contenido mínimo de la medida de requerimiento. 

Esta medida se emite al final de la etapa de investigación en los procedimientos inspectivos en caso que se detecte alguna infracción que pudiera ser subsanada por el empleador. Lo negativo de esta opción normativa consiste en que si el empleador no acata el requerimiento, es decir, no subsana la omisión advertida por el inspector, será multado dos veces por incumplir la obligación sustantiva cuya omisión ha sido detectada y por no cumplir con el requerimiento. En muchos casos, esta última infracción acarrea una multa mayor que la primera. 

Revisa los nuevos precedentes en el enlace siguiente:

En cuanto al contenido de la medida de requerimiento, el TFL señala que esta debe individualizar a los trabajadores presuntamente afectados, e identificar la afectación producida por el empleador y señalar cómo debe cumplirse la medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado para revertirla. Añade el TFL que no es necesario que la medida de requerimiento determine el importe a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por incumplimientos laborales de naturaleza económica pues ello no supone un quiebre al principio de legalidad. 

El Tribunal sostiene que la medida de requerimiento será nula si contraviene a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez y que ni la Ley General de Inspección del Trabajo ni su Reglamento señalan que la medida debe determinar el monto que el empleador adeuda su trabajador por un incumplimiento al ordenamiento laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras.  

Luego, en la Resolución de Sala Plena Nº 010-2023-SUNAFIL/TFL el Tribunal se pronunció sobre el registro de control de asistencia, afirmando que este difiere del tareo pues el mencionado registro constituye una obligación legal mientras que el tareo es un registro interno de actividades diarias. Cuestionable afirmación del Tribunal pues el tareo permite registrar la asistencia del personal, y si cumple con el contenido fijado para el registro de asistencia en el D.S. Nº 004-2006-TR calificaría como tal.

Adicionalmente, el Tribunal sostiene que carece de asidero que el empleador manifieste que sus trabajadores consideraron más beneficioso no registrarse en planilla y que, además, siendo un comportamiento exigible bajo estándares de diligencias razonables, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral o bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales. En efecto, si la labor que realiza el trabajador es de naturaleza subordinada, el empleador debe incorporarlo en planilla así labore durante una jornada reducida (tiempo parcial), tenga más de un empleador (pluriempleo) o el propio trabajador lo solicite.  


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