Derecho
Periodista
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Toda vez que dicho principio presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y la otra vinculada con la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 441-2019-Cusco, emitida por su Sala Civil Permanente.
Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso de nulidad de acto jurídico y otros, delimitando la facultad del juez en aplicación del mencionado principio procesal y precisando los alcances de este.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación, dos hermanos, mediante su escrito de demanda, solicitan como pretensión principal la nulidad de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) de un inmueble contenida en una escritura pública a favor de un tercero, tío de ambos; así como la nulidad del documento que contiene dicha declaratoria y de su inscripción registral.
En tanto, como pretensión accesoria, los demandantes solicitan la entrega del referido inmueble.
Argumentan que su abuelo otorgó testamento cerrado ante notario público, en el que instituye a su madre como uno de los herederos, entre los cuales deben distribuir los bienes de la herencia, siendo uno de ellos el inmueble en cuestión que correspondería a su madre.
Alegan también que en aquel testamento su abuelo deshereda a su tío favorecido con la citada declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.
En esa medida, los demandantes sostienen que su tío, como demandado, no poseyó de forma pacífica el inmueble en cuestión, ya que poseyó en contra de su desheredación dispuesta por su testador, por lo que no poseía con justo título ni buena fe.
En consecuencia, consideran que la referida prescripción adquisitiva de dominio resulta nula, teniendo además en cuenta que tal acto contravino lo dispuesto por el testador, es decir, la estipulación testamentaria en virtud de la cual se deja sin derecho hereditario a su tío.
Por ende, los demandantes sostienen que la prescripción adquisitiva de dominio en favor de su tío tiene un fin ilícito.
El juzgado civil correspondiente declaró infundada la demanda y, en apelación, la sala civil superior competente confirmó esa decisión, ante lo cual los demandantes interpusieron sus respectivos recursos de casación declarándose procedente uno.
De acuerdo con la casación admitida, quien la presenta alega que el colegiado superior al emitir su sentencia incurre en infracción de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y artículo 505 del Código Procesal Civil referidos, respectivamente, a la aplicación del principio iura novit curia y a que el solicitante de una prescripción adquisitiva de dominio debe indicar el nombre del titular registral del bien que pretende usucapir.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el demandante cuya casación se admitió a trámite no cuestionó, en su demanda ni en su recurso de apelación, el hecho de que su tío no haya mencionado durante el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio el nombre del titular del bien materia de usucapión.
Por lo tanto, el supremo tribunal colige que al no haber sido este hecho objeto de debate, la sala superior en su sentencia hizo bien en no observar, en atención al principio iura novit curia, lo establecido por el artículo 505 del Código Procesal Civil. Toda vez que en aplicación de dicho principio el juez solo puede modificar la calificación jurídica de los hechos que hayan sido invocados o postulados por las partes.
En este caso, el demandante no invocó ni postuló ni en el proceso ni notarialmente el hecho de que su tío demandado no haya indicado el nombre del propietario del bien inscrito objeto de usucapión acorde con lo dispuesto en el artículo 505 del Código Procesal Civil.
Por todo ello, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundado el mencionado recurso de casación.
Acto jurídico
Conforme al artículo 140 del Código Civil, relativo a la noción de acto jurídico y a sus elementos esenciales, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requieren cuatro requisitos. En primer lugar, que las partes que intervengan tengan plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. En segundo lugar, que el objeto del acto que se desee realizar sea física y jurídicamente posible. En tercer lugar, que el acto tenga un fin lícito y, por último, que las partes que intervengan observen la forma o formalidad prescrita por la ley para su realización, bajo sanción de nulidad.
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