• MARTES 9
  • de junio de 2026

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Suplemento Jurídica: Imprescriptibilidad de la prescripción


Editor
Javier A. Aguirre Ch.

Abogado penalista


Una modificación introducida por el Código Procesal Penal 2004 (CPP04) fue la suspensión de la prescripción por efecto de la formalización de la investigación preparatoria (artículo 339.1); vía acuerdo plenario penal (AP 03-2012 del 6.3.12), la Corte Suprema del país estableció que ese plazo de suspensión no podía prolongarse más allá de «un tiempo acumulado››, equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de este plazo; entonces, en la práctica los delitos ya no prescribían en un tiempo igual al máximo de la pena fijada más una mitad (como era con el Código de Procedimiento Penales de 1940 (CPsP40)hasta el 2006 y desde ese año hasta el 2012, con el CPP04), sino al doble de ese plazo, resultando igual al triple de la pena máxima fijada por la ley penal para cada delito.

Sin embargo, desde el 26 de mayo de este año, mediante Ley N° 31751 (Ley), ese plazo de suspensión de la prescripción (máximo de la pena más una mitad) se ha reducido a máximo un año. Un cuadro panorámico facilitará la compresión de este tema: (Ver cuadro) Tratándose de un delito de cohecho, por ejemplo, la pena máxima es ocho años de cárcel.

Con la legislación anterior, el delito prescribía a los 12 años (8+4), desde el AP 03-2012 hasta el 25.5.2023 al plazo de prescripción anterior de 12 años – después de formalizada la investigación preparatoria– debía sumársele un plazo igual, generando que la prescripción se prolongara a 24 años; significando que el Estado tenía 24 años para perseguir, investigar, acusar, (Fiscalía), juzgar y sancionar (Poder judicial -PJ-) ese delito; actualmente, con la Ley, el delito prescribirá a los 13 años. La modificación a la prescripción de la acción penal, introducida por el CPP04, delimitada en marzo del 2012 por el AP 03-2012, resultaba un exceso que vulneraba todo plazo razonable.

Siempre será discutible que el Estado pierda su capacidad de castigar delitos graves o de perversa comisión, aquellos generadores de grave perjuicio o aquellos en los que están incursos políticos o personajes de alto perfil o los denominados «casos mediáticos o emblemáticos»; no obstante, cierto es que la investigación del delito debe responder a criterios de eficaz y eficiente persecución del delito y esto no se va a lograr incrementando ‹‹un tiempo acumulado›› a los plazos de prescripción; sino cuando la Fiscalía cumpla a cabalidad su papel de gestionar la persecución del delito con investigaciones efectivas, profesionales y oportunas –asistidas por la Policía, institución especializada en investigación criminal–, con imputaciones concretas y correctas de los delitos, diagnóstico y estrategia legal claros, preparación y sustentación debida de su acusación y, por último la demostración eficaz de sus pruebas en el juicio oral a fin de obtener la condena solicitada, todo ello en el menor tiempo posible.

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El CPP04 está diseñado para que los juicios orales duren días o meses, no años como ocurre actualmente, las etapas intermedias (controles de acusación) que debían durar una o dos sesiones como máximo, actualmente duran años. 

Por otra parte, quien está sujeto a una investigación/acusación tiene derecho a resolver su situación legal en el menor plazo posible, el investigado/acusado no tiene por qué soportar las consecuencias de la impericia, falta de competencia y profesionalismo de la Fiscalía, en sus acusaciones, en cuanto a «casos mediáticos o emblemáticos››, acusaciones devueltas por los juzgados para ser corregidas, una y otra vez (hasta en nueve oportunidades como en el caso denominado ‹‹cocteles o aportes de campaña política››).

En cuanto a si la Ley favorece la impunidad o beneficia la corrupción, como han sostenido algunos, al “reducir el plazo de la suspensión de la prescripción de delitos a máximo un año”, se trata de un razonamiento falaz conforme a lo explicado anteriormente.

Debe tenerse presente que los delitos de corrupción menos graves (algunas modalidades del delito de cohecho, tráfico de influencias, negociación incompatible) tienen como pena máxima seis años de cárcel; quiere decir que el menor plazo de prescripción es de 10 años (6+3+1), tiempo más que suficiente para que la Fiscalía, en forma prolija, investigue y acuse, y el Poder Judicial juzgue y sentencie, condenando.

Asimismo, en virtud de la Ley N° 30650, (vigente desde agosto del 2017) el plazo de prescripción se duplica cuando se atenta contra el patrimonio del Estado (ejemplo: colusión, concusión) y los delitos más graves son imprescriptibles (por ejemplo, peculado agravado, cohecho). Otra discusión abierta, a razón de la Ley, es si esta generará impunidad en caso de investigados aforados (presidente de la República, ministros, congresistas) que no pueden ser acusados ante el Poder Judicial, sin previa autorización del Congreso.

Este procedimiento, llamado de acusación constitucional, suspende el plazo de prescripción del delito materia de acusación y, a partir de la Ley, el plazo máximo de suspensión será de un año, por lo que se sostiene que ello generará impunidad, toda vez que el mencionado procedimiento dura no solo meses sino además años. 

Sin embargo, un ejemplo reciente demuestra lo contrario. Es el caso de Pedro Castillo, a quien la Fiscalía denunció constitucionalmente el 11.10.2022 por delitos de organización criminal y tráfico de influencias, y el Congreso lo denunció constitucionalmente (autorizó la investigación) el 17.02.2023, con la misma celeridad. 

El Congreso atendió las denuncias constitucionales de la ex jefe del Gabinete Ministerial, Betssy Chavez, y los exministros Willy Huerta y Roberto Sánchez, ejemplos claros de la voluntad de cumplir con sus funciones actuando con la celeridad necesaria.

Respecto a los casos en que los investigados/acusados deban ser extraditados, el plazo de suspensión de un año como máximo, sí podría resultar corto. Pues si bien, tanto la Fiscalía como el Poder Judicial del país pueden actuar expeditivamente, la tramitación de la extradición en el país extranjero escapa al control de la administración de justicia del país, aunque el Estado peruano, a fin de agilizar el trámite, deberá contratar los servicios legales en este país.

Otro punto por considerar es que siendo la Ley más favorable para los investigados/acusados se deberá aplicar retroactivamente conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPP04, más aún cuando el AP 3-2012 que interpretaba el dispositivo pertinente del CPP04, lesiona el principio pro libertatis y el debido proceso.

En conclusión: no se trata de emitir e interpretar leyes que prolongan el tiempo de prescripción de la acción penal, se trata de gestionar profesionalmente la persecución penal por parte de la Fiscalía, y posteriormente, juzgar y emitir una sentencia por parte del PJ con la diligencia y la eficacia debida.


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