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SUPLEMENTO JURÍDICA

Corte Suprema: No se suspende la prescripción por tributos no fiscalizados

Tribunal agrega, además, que prevalece finalidad sobre la formalidad para mantener efectos tributarios en uso de medios de pago.


Editor
Percy Enrique Bardales Castro

Socio de EY (Ernst & Young). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y de la Asociación Fiscal Internacional (IFA) Perú


La Corte Suprema de Justicia publicó en días recientes la sentencia recaída en la Casación Nº 11489-2020, mediante la cual establece que no se suspende la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria cuando se ha declarado la nulidad de una resolución de determinación relativa a un tributo no fiscalizado. A continuación, un breve resumen del criterio que ha establecido el máximo tribunal jurisdiccional del país.

La controversia

En el presente proceso judicial, la controversia consistía en establecer si la declaración de nulidad de un acto administrativo tributario (v.gr., resolución de determinación), podría o no suspender válidamente el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria al haberse interpuesto el correspondiente recurso de reclamación y apelación.

Para este efecto, era necesario establecer si era conforme a ley o no que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) notifique resoluciones de determinación por un tributo y período específico, sin que esta entidad: (I) haya consignado este período en la carta de fiscalización; y, (II) sin que haya puesto previamente en conocimiento del contribuyente la observación para el ejercicio de su derecho de defensa.

Para la autoridad tributaria: (I) la suspensión del plazo de prescripción no sería aplicable, porque los valores fueron declarados nulos y, por tanto, no surtieron efectos jurídicos; y, (II) consideró que la reclamación y la apelación del acto administrativo tributario no estaban vinculadas al acto declarado nulo.

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Tribunal jurisdiccional Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Corte Suprema indica lo siguiente:

I) La interposición de un recurso de reclamación o de apelación solo puede suspender la prescripción cuando estos recursos se interponen dentro de un procedimiento de fiscalización iniciado válidamente.

II) La declaración de nulidad de un acto administrativo tributario supone la nulidad de los actos sucesivos vinculados. Este es el caso del recurso de reclamación y de apelación, los que fueron iniciados y que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente.

III) Conforme a lo previsto en el artículo 75° del Código Tributario, solo es posible emitir una resolución de determinación cuando el tributo correspondiente haya sido fiscalizado.

IV) Esta posición se ve reafirmada por lo previsto en el artículo 46° del Código Tributario, que dispone que, tratándose de fiscalizaciones parciales, la suspensión solo tiene efecto respecto al tributo y período que ha sido materia de este procedimiento.

En nuestra opinión, consideramos que el criterio establecido por la Corte Suprema es correcto, porque el inicio de la fiscalización con la indicación del tributo y período a fiscalizar es un aspecto de suma relevancia, porque si la autoridad tributaria no pone en conocimiento al contribuyente tal información, se podría emitir resoluciones de determinación y resoluciones de multa, sin haber seguido el procedimiento legal establecido y, lo que es más importante, sin haber permitido que el contribuyente tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

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Precisamente por lo anterior, el primer párrafo del artículo 75° del Código Tributario establece expresamente: “Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso”. Es decir, siempre que se haya iniciado, desarrollado y concluido conforme a ley el procedimiento de fiscalización, se podrán emitir las correspondientes resoluciones.

Antes de ello no es posible, precisamente porque la ley pretende que no se generen abusos en el ejercicio de la potestad de fiscalización y consecuente determinación de las obligaciones tributarias, precisamente por un eventual ejercicio indebido del carácter discrecional de esta potestad.

En esa misma línea se encuentra el artículo 76° del Código Tributario, que dispone: “La resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria”.

Como se puede apreciar, la resolución de determinación solo puede ser resultado de una labor previa, que es el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si ese control no es realizado, mediante el inicio, desarrollo y conclusión conforme a ley, previa puesta en conocimiento del contribuyente, la resolución de determinación no se ajustará a la ley y la Constitución, debiendo ser dejada sin efecto.

En resumen, consideramos: (I) la indicación expresa y específica del tributo y período por fiscalizar; y, (II) la puesta previa en conocimiento del contribuyente (mediante los requerimientos) al inicio, desarrollo y conclusión de la fiscalización para su defensa, es un elemento esencial para un procedimiento administrativo válido y como mecanismo de protección del contribuyente frente a posibles arbitrariedades en el ejercicio de esta potestad. Esta es una obligación sustancial del procedimiento tributario.

Producto de lo anterior, un acto administrativo tributario no puede suspender el plazo de prescripción, porque no puede suspenderse un plazo de algo que jamás se inició (el inicio válido). Más aún, no podría suspenderse porque si el acto administrativo tributario ha sido declarado nulo, todos los actos posteriores, vinculados a él, como es la reclamación o apelación, no pueden tener efectos, según la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

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Sin perjuicio de lo anterior, es importante notar que esta problemática ya ha sido resuelta –de alguna manera–, con lo previsto en el artículo 46° del Código Tributario, que establece que en el caso de actos administrativos tributarios declarados nulos, la suspensión opera solo por los plazos establecidos en el Código Tributario para resolver estos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

En estricto, ni durante el plazo legal para resolver se debe suspender, porque un acto nulo jamás produce efectos jurídicos. No puede sostenerse que se afecta el ejercicio discrecional de la facultad de fiscalización de la autoridad fiscal, prevista en los artículos 61° y 62° del Código Tributario, porque el ejercicio discrecional de esta potestad no puede suponer un abuso, mediante una auditoría y consecuente determinación respecto a un período que no fue contemplado y que no fue comunicado al obligado por la autoridad fiscal.

Es decir, el ejercicio de la potestad fiscal no puede suponer la violación de los derechos de los contribuyentes, como es el derecho de defensa.


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