• JUEVES 5
  • de marzo de 2026

Derecho

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Máxima instancia judicial decide en casación laboral

Suprema se pronuncia sobre los bonos por productividad

Para fijar el carácter remunerativo de un concepto, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad a fin de identificar si ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad.
“La remuneración tiene los caracteres retributivo y oneroso, de no gratuidad, y de ingreso personal”.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Esto, conforme al artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y teniendo en cuenta que para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad.

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 07389-2020 Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso interpuesto por una empresa demandada dentro de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales y delimita un supuesto de ingreso remunerativo.

Antecedentes

En el caso materia de la casación laboral una trabajadora solicita el pago de reintegro de los bonos por escolaridad, por productividad, por gestión y extraordinarios, su incidencia en la compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones y vacaciones, así como el pago y reintegro de los beneficios económicos de alimentación y movilidad.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, improcedente en el extremo referido al reintegro de las remuneraciones vacacionales e infundada la demanda respecto a las pretensiones del pago de movilidad, bono de alimentación, reintegro de bono por escolaridad en el año 2004, bono por productividad del periodo de 2015 a 2018, bono por gestión del periodo 2016 a 2017, bono extraordinario del periodo de 2015 al 2017, así como respecto a la solicitud de que se liquiden los devengados en ejecución de sentencia.

En apelación, la sala laboral competente confirmó esa decisión, por lo que la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que la sala superior al emitir su sentencia incurrió en infracción del artículo 7 del TUO de la LPCL e infracción normativa por inaplicación del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que el tema en controversia consiste en determinar si el colegiado superior inaplicó o no tales artículos, esto es verificar si los bonos por productividad y extraordinario no tienen carácter remunerativo, supuesto que, de ser así, correspondería su aplicación.

El supremo tribunal considera que remuneración constituye todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de este.

De modo tal, el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue en cualquier forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad, precisa.

Así, el colegiado supremo señala que la remuneración tiene los caracteres retributivo y oneroso, de no gratuidad o liberalidad, y de ingreso personal.

Por ende, colige que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, se debe cumplir con tres condiciones, (cualquiera que sea la denominación que se le dé), que sea: como contraprestación de los servicios del trabajador; recibido en forma regular; y de su libre disposición, explica.

Esto, teniendo en cuenta que la naturaleza del dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no depende exclusivamente de la denominación que le haya sido asignada sino de la finalidad que tiene dicha prestación.

En consecuencia, resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo de las referidas remuneraciones, colige la sala suprema.

A tono con ello, determina que los conceptos denominados “bono por productividad” y “bono extraordinario” fueron otorgados a la trabajadora demandante de manera regular y permanente pues fueron concedidos en forma anual, y que si bien fueron montos variables, por encontrarse sujetos al cumplimiento de metas y objetivos; ella ha percibido dichos conceptos a causa de su prestación personal de servicios indistintamente de la forma o denominación que tenga y que ha sido de su libre disposición, debiendo ser considerados bajo el principio de primacía de la realidad como parte de su remuneración, conforme a lo señalado en el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, LPCL.

Por consiguiente, la sala suprema declara infundado el recurso de casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 7 del TUO de la LPCL, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS. 

En tanto que el artículo 19 del TUO de la Ley de CTS señala que no se consideran remuneraciones computables las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. 

Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. Tampoco se consideran remuneraciones computables todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, refiere también el citado artículo 19.

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