Derecho
Periodista
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Estas responsabilidades se establecen en la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, sus modificatorias, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2014-Mimp, sus modificatorias y otras disposiciones legales por las que la entidad cuenta con la potestad fiscalizadora.
La directiva señala que sus disposiciones serán de obligatorio cumplimiento para la Dirección de Fiscalización y Sanciones (DFS) y la Subdirección de Fiscalización (SDF) del Conadis, así como por los administrados en tanto se encuentren sujetos en la actividad fiscalizadora de la entidad, que incluye a las instituciones del Estado y las empresas y organizaciones del sector privado, según corresponda.
De acuerdo con el documento, la actividad administrativa de fiscalización es el proceso a cargo de la DFS por el cual se comprueba el cumplimiento de las obligaciones incluidas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad (LGPCD), su reglamento y otras disposiciones legales. De acuerdo con la directiva, la fiscalización podrá ser programada y no programada. En el primer caso, incluirá la verificación programada de las obligaciones fiscalizables a cargo de los administrados.
En el segundo, podrá empezar por indicación de la DFS en atención a la información proveniente de otros órganos del Conadis o de alguna(s) fuente(s) externa(s), como denuncias en medios de comunicación o presentadas por la ciudadanía y/o solicitudes formuladas por otras entidades o en atención a circunstancias imprevistas que determinen la necesidad de efectuar la actividad.
De acuerdo con el lugar de fiscalización, será de gabinete o remota, cuando se efectúa a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos y/o tecnológicos. Mientras, la de campo o in situ se realizará en la unidad fiscalizable.
Otra característica es por su finalidad: ordinaria y orientativa. La primera se ejecutará para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, con la posibilidad de recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
Mientras, la segunda estará dirigida a la identificación de riesgos y notificación de alertas al administrado, con la finalidad de que este mejore su gestión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Este tipo de fiscalización no tiene propósito sancionador, privilegia el papel preventivo de la fiscalización para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado, recalca la directiva.
El documento precisa que las facultades y obligaciones de los fiscalizadores se regirán por lo dispuesto en los artículos 240 y 241, respectivamente, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) y modificatorias.
Los funcionarios y servidores involucrados, directa o indirectamente en la labor, particularmente los fiscalizadores, se presentarán identificándose con su nombre y apellidos, indicando el área a la que pertenece y el objeto de la fiscalización.
Asimismo, guardarán la debida reserva y discreción de la documentación e información correspondiente al desarrollo de la actividad administrativa de fiscalización que realicen a determinado administrado, que se generó con anterioridad a la notificación de los resultados del informe de fiscalización, salvo autorización expresa otorgada por la instancia competente o por el cumplimiento de responsabilidades legales expresas.
Del mismo modo, cautelarán el tratamiento de datos personales obtenidos durante la actividad, así como el pleno respeto a los derechos fundamentales de sus titulares, en concordancia con la LPDP, el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP) y su Reglamento.
Si durante las acciones de fiscalización se advierten hechos que pudiesen configurar o presumir la comisión de ilícitos penales, la Dirección de Fiscalización y Sanciones lo pondrán en conocimiento de la Oficina de Asesoría Jurídica a fin de que informe a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimp).
Cuando se detecten hechos que evidencien el incumplimiento de obligaciones cuya fiscalización esté bajo competencia de otras entidades u órganos, la citada DFS advertirá a la institución competente en el contexto del deber de colaboración entre entidades, previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG.
La directiva explica que la etapa de planificación incluye un conjunto de actividades previas necesarias para la realización de acciones y diligencias administrativas de fiscalización, de forma eficiente y eficaz.
Para tal fin, el fiscalizador elaborará un informe en el que consignará la identificación de la obligación fiscalizable y el administrado; y la revisión de información para el conocimiento y comprensión del administrado, su entorno y su relación con la obligación fiscalizable. Podrá incluir informes de fiscalización anteriores, de corresponder.
Además, señala, se sumará el proyecto de comunicación al administrado del inicio de la actividad administrativa de fiscalización cuando corresponda; las coordinaciones con otras autoridades para las acciones y diligencias de fiscalización de campo, cuando su acompañamiento o participación se considere necesario; y otros.
Mientras, la etapa de ejecución de la actividad administrativa de fiscalización incluirá el desarrollo de la actividad programada; así como la obtención de evidencias suficientes y apropiadas sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, detalla la directiva del Conadis.
Concluida la diligencia, el fiscalizador firmará el acta correspondiente, así como todos los participantes, representantes y/o el personal del administrado.
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