En tal sentido, es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar o gestionar los hogares de refugio temporal, de acuerdo con las normas de la materia.
Asimismo, se establece que este tipo de hogares son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y financiamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizados por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias.
Además, dispone que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por medio de su titular de pliego, informa en marzo de cada año ante la Comisión de Mujer y Familia del Congreso, sobre los avances en los nuevos servicios que se habilitan como los hogares de refugio temporal públicos, privados o mixtos, y sobre los centros de emergencia mujer, a cargo del Programa Nacional Aurora
Mientras las disposiciones complementarias disponen que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.
También, precisa que los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias, dictan las disposiciones que sean necesarias para su adecuado cumplimiento.
De igual modo, el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley, establece los mecanismos necesarios a fin de que las municipalidades provinciales y municipalidades distritales accedan al Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal, para que puedan implementar y equipar con bienes muebles los hogares de refugio temporal.
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