• MIÉRCOLES 1
  • de abril de 2026

Derecho

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GARANTÍA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

Suplemento Jurídica: El curador procesal

Como órgano de auxilio judicial, actúa por nombramiento del juez de un determinado proceso para defender los intereses de su patrocinado, estando investido de las facultades necesarias para litigar, contestar o contradecir demandas, entre otras.


Editor
Richard Antonio Pizarro Escalera

Abogado por la USMP.  Magíster con mención en Derecho Civil y Comercial por la UNFV.

Jefe de incorporaciones del CAL.


Nuestro ordenamiento jurídico establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, por lo que ello se hace efectivo en forma directa o mediante su representante legal o apoderado.

Como órgano de auxilio judicial, el curador procesal es un auxiliar de la jurisdicción civil que actúa por nombramiento del juez de un determinado proceso para defender los intereses de su patrocinado, estando investido de las facultades necesarias para litigar, contestar o contradecir demandas, presentarse ante las audiencias, ofrecer medios probatorios, presentar tachas, impugnar resoluciones contrarias a los intereses de su patrocinado, entre otras facultades propias de un proceso judicial.

[Lea también: Suprema se pronuncia sobre validez de pactos colectivos]

Por su parte, el artículo 61° del Código Procesal Civil (CPC) señala que el curador procesal es un abogado nombrado por el juez ha pedido del interesado que interviene en el proceso en los siguientes casos:

-Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435°.

-Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal.

-Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66°.

-Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108°.

Previo a su designación, actualmente los colegios de abogados hacen una convocatoria anual para capacitar, evaluar y seleccionar a los abogados idóneos que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en su respectivo reglamento.

Una vez concluido el proceso, remiten la nómina de curadores procesales a la presidencia de las respectivas cortes superiores de Justicia, a efectos de que los juzgados puedan designar al curador procesal conforme a los casos señalados precedentemente.

Para los casos de auxilio judicial, la norma señala que el juez a solicitud del interesado nombra un apoderado (curador procesal) de la lista (nómina) que el colegio de abogados remite a la corte superior respectiva, cuyos servicios deben ser pagados. El curador procesal no está obligado a patrocinar más de tres procesos con auxilio judicial al año.

Honorarios profesionales

En cuanto a los honorarios profesionales, la sexta disposición complementaria de la tabla de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Lima establece que mediante mandato judicial no pueden superar las tres unidades de referencia procesal (URP).

Asimismo, es preciso aclarar que el curador procesal está exonerado del pago de cualquier arancel judicial y que los honorarios no integran los costos del proceso, sino las costas. Para los casos asignados en forma gratuita, el inciso 12) del artículo 288° del Decreto Supremo N° 17-93-JUS (TUO de la LOPJ) establece que son deberes del abogado patrocinante ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, y ser reportado el proceso asumido al respectivo colegio de abogados.

Sin embargo, existe un cuestionamiento sobre el particular, toda vez que el artículo 23° de la Carta Magna señala que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Cuando el curador procesal no se apersona al proceso designado por el juez, podrá ser subrogado poniendo de conocimiento su conducta procesal al colegio de abogados respectivo para la apertura del proceso disciplinario correspondiente.

Finalmente, el artículo 304° del CPC señala que en caso que los defensores gratuitos no cumplan con sus obligaciones, por negligencia o ignorancia inexcusables, los magistrados comunican el hecho a los respectivos colegios de abogados para la aplicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. (Lea más en Jurídica 815)


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