• LUNES 8
  • de junio de 2026

Derecho

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9° Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral

Jueces proponen plazo para la impugnación de sanciones

Fijan como criterio que en la actividad privada el lapso para acudir al Poder Judicial es de 30 días hábiles si la medida disciplinaria es distinta al despido.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Conforme al criterio judicial fijado por estos magistrados supremos y contenido en el Acuerdo 3.1 adoptado por ellos de manera unánime en dicho pleno, tal plazo, que resulta igual al lapso establecido en la normativa laboral del sector privado para impugnar el despido, se computa a partir del día siguiente de notificada la medida para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

Se formula así una propuesta a un asunto no regulado por nuestra normativa laboral vigente, referido al plazo que tiene el trabajador del régimen laboral privado para impugnar sanciones menores al despido, comentó el jefe del área laboral de Lazo, De Romaña & Bravo abogados, el laboralista Elmer Huamán.

Toda vez que un plazo como el que se plantea no está precisado en el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por intermedio del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sin embargo, Huamán sostuvo que como lo sugiere también el mismo pleno jurisdiccional supremo, dicha propuesta debe reconocerse normativamente para despejar las dudas en torno a su aplicación.

Iniciativa legislativa

Precisamente, en el Acuerdo 3.2 del citado pleno, adoptado también de manera unánime por los jueces supremos participantes, se establece que de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 80, inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República ejercer el derecho a iniciativa legislativa.

En esa medida, los magistrados supremos participantes en el foro acordaron por unanimidad que a esta le corresponde que dé cuenta al Congreso de la República respecto a la necesidad de regular expresamente el plazo de caducidad antes referido.

Por lo tanto, plantean la modificación respectiva del primer párrafo del artículo 36 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

A criterio del laboralista Sandro Núñez, se trata de una decisión inteligente de los magistrados de la Corte Suprema en la medida en que se sigue la doctrina jurídica referida a que los plazos de caducidad solo se fijan por ley.

Los magistrados no podían mediante un acuerdo plenario jurisdiccional laboral establecer un vacío legislativo y darle un contenido a este, apuntó.

El planteamiento, entonces, resulta muy provechoso, recalcó Núñez, quien además es socio de Rubio, Leguía, Normand.

En ese contexto, el laboralista Carlos Jiménez catalogó la propuesta de los jueces supremos como un avance.

No obstante, el también catedrático universitario recomendó precisar normativamente que en los casos de sanciones menores al despido exista asimismo una carta de presanción al trabajador, con vistas a garantizar el principio del debido procedimiento interno dentro de las mismas empresas y el derecho de defensa.

En tanto que el laboralista Fernando Varela destacó que con el citado planteamiento por primera vez la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hace uso de su derecho a iniciativa legislativa, proponiendo la modificación del mencionado artículo.

Precedente Huatuco

En cuanto a la aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional (TC) recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, caso Huatuco, a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), los jueces supremos en el referido pleno acordaron que dicho criterio vinculante resulta aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 31131. Esto es, desde el 10 de marzo del 2021, comentó Varela.

Asimismo, resulta aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo del 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, y a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos, detalló el experto, que se desempeña como socio principal de Varela Bohórquez Abogados.

Sobre este tema, sostuvo que el pleno de magistrados supremos también ha establecido siete supuestos en los que no se aplica el precedente Huatuco a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral CAS.

Trascendencia

A criterio del laboralista Carlos Quispe, el citado pleno jurisdiccional evidencia una suerte de vocación legislativa de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, de regular o, en todo caso, de modificar leyes mediante estos plenos, apuntó. Considera que dependerá de la aceptación que los acuerdos adoptados en dicho pleno tengan en los jueces de las distintas instancias para su aplicación. Esto tomando en cuenta que los plenos jurisdiccionales supremos no son vinculantes en la medida que no son plenos casatorios, sino acuerdos en general relativos a problemas recurrentes y a situaciones con algún nivel de complejidad, explicó el también catedrático universitario. Por ende, sostuvo que los acuerdos adoptados en el 9° Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral constituyen lineamientos o pautas orientativas. No obstante, el laboralista Carlos Jiménez considera que estos acuerdos constituyen un avance en la medida en que sirven para concordar la jurisprudencia dispersa de carácter supremo.