Derecho
Socio Director Estudio González Salinas, Abogado- Árbitro.
A propósito de las controversias derivadas de la resolución de contrato en el ámbito de las contrataciones del Estado que se desarrollan en el Perú, el marco de la normativa de contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 082-2019-EF Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y Decreto Supremo N° 344-2018-EF Reglamento de la Ley N° 30225, tipifican las causales y el procedimiento legal que dan lugar al correcto procedimiento para una resolución de contrato por la entidad en caso de incumplimiento por el contratista, o de ser el caso, por parte del contratista frente al incumplimiento de obligaciones esenciales de parte de la entidad.
Es así como el artículo 36 de la ley en cuestión establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
Asimismo, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No correspondiendo el pago de daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o servidores propiciada por parte del contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.
De este primer artículo, podemos evidenciar la posibilidad de aplicar el caso fortuito o fuerza mayor tipificado en el artículo 1315 del Código Civil caracterizando principalmente al supuesto del caso fortuito por el elemento de imprevisibilidad, y el supuesto de la fuerza mayor principalmente por el elemento irresistibilidad.
[Lea también: Avanzan con expediente electrónico]El caso fortuito y la fuerza mayor doctrinariamente tienen concepciones diferentes; el caso fortuito es un hecho que no se pudo prevenir ni tampoco evitar, mientras que la fuerza mayor es el evento que pudo haber sido previsto, pero no podía ser evitado.
Por otro lado, el incumplimiento de obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 164 del reglamento, la entidad puede resolver el contrato, en conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
De lo antes expuesto, respecto al primer literal, debe existir un incumplimiento injustificado, es decir, que después de realizar el procedimiento técnico objetivo de investigación conforme a los términos de referencia, especificaciones o expediente técnicos de obra se puede acreditar que este incumplimiento no puede ser cuestionado técnicamente por parte del contratista.
Respecto al segundo literal, la norma hace referencia que frente al incumplimiento contractual la entidad puede requerir al contratista el cumplimiento de este; de no cumplir el contratista con lo solicitado, se podrá considerar como causal de resolución contractual.
Sin perjuicio de este requerimiento de cumplimiento, la solicitud debe ser objetiva y razonable conforme a la documentación que rige la contratación Respecto al tercer literal, la paralización o reducción injustificadamente de la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
En el caso del contratista, este puede solicitar la resolución de contrato en los casos en que la entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165, las obligaciones esenciales pueden definirse como aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte, estableciéndose como condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las bases o en el contrato.
Finalmente, como ya antes se expuso, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
El procedimiento para la resolución de contrato se encuentra tipificado en el artículo 165 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En esa misma línea, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a 15 días.
En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de 15 días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
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Por lo que el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Asimismo, la entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
Respecto a la resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento.
De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total. Concluyendo el presente punto, tratándose de contrataciones realizadas mediante los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza por intermedio del módulo de catálogo electrónico.
En caso la parte perjudicada sea la entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños irrogados, siempre y cuando la resolución de contrato haya quedado consentida. Por otro lado, si la parte perjudicada es el contratista, la entidad reconoce la respectiva indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
Finalmente, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los 30 días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.(Lea más en Jurídica 807)
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