Derecho
Esto en aplicación de la Ley N° 31467, que incorpora el artículo 147-A a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, promoviendo la asistencia del proveedor a la audiencia de conciliación.
Directrices
De acuerdo con la Ley N° 31467, a pedido de parte y dentro de las 48 horas posteriores a la primera invitación a audiencia, se señalará nuevo día y hora para la segunda invitación a la audiencia de conciliación, la cual se fijará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera invitación, notificándose con los presupuestos que establece el artículo 147 del Código Procesal Civil.
La inasistencia injustificada del proveedor a la segunda invitación dará por concluida la conciliación y generará en el futuro procedimiento administrativo correspondiente una circunstancia agravante especial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 112 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
La justificación de inasistencia de cualquiera de las partes solo procederá si se acredita enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor, detalla la Ley N° 31467.
En el caso de que el consumidor reclamante sea el que no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación o no hubiera justificado plenamente el motivo de su inasistencia, se considerará que ha desistido de su reclamo, añade la norma.
A la par precisa que para los efectos de las disposiciones incorporadas por intermedio del artículo 147-A, la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, será de aplicación supletoria.
Se exonera al Indecopi de lo fijado en el artículo 6 de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, a fin de aprobar las dietas para los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, así como para los comisionados, que desempeñan su función a tiempo parcial, cuyo monto se establece mediante decreto supremo y se financia con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Normativa
Conforme al artículo 147 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere este cuerpo legislativo. Por ende, los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación. En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, proponer una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que sería evaluada por las partes en ese acto a fin de mantener su posición o alternativas al respecto.