• JUEVES 28
  • de mayo de 2026

Derecho

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Sala suprema se pronuncia en casación

Fijan pautas para el registro de un nombre comercial

Como requisito resulta necesario determinar el ámbito geográfico de los signos que deben compararse para establecer el ámbito territorial de protección.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Para el registro de un nombre comercial resulta relevante determinar el ámbito geográfico de los signos que deben compararse.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 24998-2018 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente con la cual al declarar infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo fija pautas para registrar un nombre comercial.

Antecedentes

En el caso materia de la casación una empresa interpone demanda contenciosa administrativa planteando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de una resolución emitida por el tribunal administrativo de una entidad con la cual se revoca una decisión previa que declaró fundada la nulidad del registro multiclase de una marca producto y/o servicio, a favor de otra empresa, que distingue productos y servicios de las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional Niza.

Como primera pretensión accesoria, la empresa demandante pide que se deje sin efecto la resolución que aprobó aquel registro multiclase, por encontrarse incurso en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 172° de la Decisión 486 (Régimen Común de la Propiedad Industrial) de la Comunidad Andina (CAN), al haberse otorgado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 136° inciso b) de dicha decisión.

También de manera accesoria, la empresa demandante solicita que se declare su derecho exclusivo sobre aquella marca producto y/o servicio, como nombre comercial.

Instancias judiciales

El juzgado especializado en lo contencioso administrativo correspondiente declaró fundada en parte la demanda; decisión de primera instancia judicial que fue confirmada por la sala superior competente que conoció el caso.

Ante ello, la entidad dentro de la cual se encuentra el tribunal administrativo que revocó la decisión que declaró fundada la nulidad del referido registro multiclase, como codemandada, interpuso recurso de casación, entre otras razones, por infracción normativa (por interpretación errónea) del artículo 191° de la Decisión 486 de la CAN.

Esto teniendo en cuenta que conforme a este artículo el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo use.

Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte del artículo 190° de la Decisión 486 de la CAN, que se entiende por nombre comercial a cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. En consecuencia, colige que el objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.

Por ello, las funciones que desempeña el nombre comercial y que constituyen su razón de ser solo se cumplen mediante el uso real y efectivo del mismo, esto es, cuando los productos o servicios identificados con el nombre comercial están a disposición del público en el mercado, precisa el supremo tribunal.

Jurisprudencia

En ese sentido, reconoce que el Tribunal de Justicia de la CAN en la Interpretación Prejudicial N° 270-IP-2017 precisa que: “… la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva”.

En el caso materia de la casación, la sala suprema advierte que la entidad codemandada considera que la empresa demandante acreditó solo el uso de la marca comercial en un distrito.

Sin embargo, el supremo tribunal considera que sobre ese punto pueden presentarse circunstancias excepcionales referidas a los signos distintivos que ya operan en el mercado y que permiten la coexistencia de signos en conflicto, como las que el Tribunal de Justicia de la CAN destaca en la citada interpretación prejudicial. De acuerdo con el tribunal andino, de manera excepcional y en relación con los signos distintivos que ya operan en el mercado, se podrá establecer la coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso, sobre la base de diversos criterios. Entre ellos que los titulares de los signos en conflicto estén operando en ámbitos geográficos distintos y no exista riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta el grado de conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del público consumidor. Con base en ello, la sala suprema establece que se hace necesaria la determinación del ámbito geográfico de los signos en comparación para establecer el ámbito territorial de protección del nombre comercial. Dado que dentro de un mismo ámbito geográfico (barrio, localidad, parroquia, distrito, cantón, municipalidad) no pueden coexistir dos o más nombres comerciales idénticos o similares que induzcan a riesgo de confusión en los consumidores, precisa.

Decisión

El supremo tribunal determina que los argumentos invocados por la entidad codemandada referidos a que la empresa demandante solo acreditó el uso del nombre comercial en un distrito no son suficientes para sustentar la validez de la resolución del colegiado administrativo cuya nulidad se solicita. Esto porque para desestimar la nulidad planteada en sede administrativa no bastaba determinar que el ámbito de protección territorial del nombre comercial de la empresa se circunscribía únicamente a un distrito, al no haberse probado su difusión fuera de dicha zona geográfica.

También era menester que se tuviera en cuenta y se analizara el riesgo de confusión o asociación en el público consumidor entre los signos en conflictos en ese distrito, lo cual ha sido soslayado en la resolución administrativa cuya nulidad se ha demandado, explica la máxima instancia judicial.

Por todo ello, el supremo tribunal declara infundado el recurso de casación.