Derecho
Periodista
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El proceso de pago de honorarios profesionales no puede tramitarse como incidente procesal en un proceso en el cual no se puede condenar al demandado al pago de costas ni costos, como el proceso contencioso-administrativo.
Ello desnaturaliza la finalidad del proceso contencioso-administrativo, máxime si la cuarta disposición final del Código Procesal Civil (CPC) establece que el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramita mediante la vía procesal abreviada.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2039-2017 Lima emitida por la Primera Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual al declarar infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso especial se fija una pauta sobre la tramitación del proceso de pago de honorarios.
Antecedentes
En el caso materia de la casación, en un proceso especial tramitado en vía de acción contenciosa-administrativa, un abogado interpone una demanda para que el órgano jurisdiccional competente ordene a la parte demandada que cumpla con pagar sus honorarios profesionales más intereses legales compensatorios y moratorios.
Por sentencia de primera instancia, el juzgado correspondiente declaró fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de honorarios profesionales.
En segunda instancia, la sala superior competente revocó esa sentencia y reformándola, declaró improcedente la demanda, ante lo cual el abogado demandante interpuso recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
De acuerdo con este artículo, el pago de honorarios de abogado, cualquiera fuere su monto, se sustancia como incidente ante el juez del proceso.
Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que el proceso es tramitado como un incidente de un expediente principal seguido por la parte demandada contra una entidad estatal sobre pago de devengados e intereses. Además, que el mencionado artículo debe interpretarse sistemáticamente, teniendo en cuenta la sucesión normativa, esto es la interpretación de la temporalidad de la norma y el proceso especial que se tramita.
En ese contexto, la sala suprema considera que si bien la LOPJ fue promulgada en diciembre de 1991, el CPC fue promulgado el 8 de enero de 1993. A su vez, que la vigésima tercera disposición final y transitoria de la LOPJ establece que las normas procesales contenidas en esta ley son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas que son las del CPC.
A la par, advierte que la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley N° 27584) en su primera disposición final precisa que el CPC es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la referida ley.
También la máxima instancia judicial toma en cuenta que la cuarta disposición final del CPC establece que: “Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la prestación de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral […]”.
Asimismo, considera que la norma especial por la que se tramita el proceso contencioso-administrativo es la Ley N° 27584, teniendo en cuenta que su artículo 50 especifica que las partes del proceso contencioso-administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
Decisión
Ante ello y en vista que el CPC es de aplicación supletoria a la Ley N° 27584, resulta válida su aplicación al presente caso; y que por tanto la LOPJ en el presente proceso no resulta aplicable, colige el supremo tribunal.
En ese sentido, determina que el abogado demandante al presentar su escrito de pago de honorarios profesionales ante un juzgado contencioso-administrativo, al amparo del artículo 294 de la LOPJ, vulnera la esencia del proceso contencioso-administrativo. Toda vez que está proscrita la condena de las costas y costos del proceso, de conformidad al artículo 50 de Ley N° 27584 y atendiendo a que los costos del proceso constituyen el honorario del abogado de la parte vencedora (artículo 411 del CPC).
Más aún si el CPC, de forma expresa, establece que las pretensiones de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia, de vínculo no laboral, se tramitan mediante la vía procesal abreviada, lo que significa el inicio de un nuevo proceso judicial de forma independiente, puntualiza la sala suprema.
En consecuencia, la máxima instancia judicial declara infundado el recurso de casación formulado por el abogado demandante.
Conceptos
A criterio de la mencionada sala suprema, el recurso de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Esto de conformidad con lo establecido en el texto del artículo 384 del CPC. En ese contexto, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación, explica el supremo tribunal.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, la máxima instancia judicial detalla que quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el CPC, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
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