• SÁBADO 4
  • de abril de 2026

Derecho

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Tribunal de la Sunafil dicta pautas sobre los principios en las actuaciones inspectivas

Debe tenerse por cierto el contenido de la documentación que presente el empleador para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este constituye el principal lineamiento administrativo que se desprende de la Resolución N° 104-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

De esta manera, dicho colegiado, al declarar fundado un recurso de revisión, fija pautas sobre la aplicación de los principios que rigen y sustentan las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador regulados en la normativa sobre inspección del trabajo.

A criterio del TFL, uno de los principios sobre los cuales se sustenta todo procedimiento administrativo es el de presunción de veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado por D. S. N° 004-2019-JUS.

Conforme a dicho artículo, entre los principios que sustentan fundamentalmente el procedimiento administrativo sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo figura el principio de presunción de veracidad. En virtud de este principio, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por el TUO de la LPAG responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque se admite prueba en contrario.

Por lo tanto, el TFL determina que la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

No obstante, advierte que en caso la documentación presentada no satisfaga las presunciones de licitud y veracidad recién se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la Ley N° 28806, Ley general de inspección del trabajo (LGIT), para lo cual se deberá motivar con hechos y pruebas la decisión.

Licitud

De acuerdo con el artículo 248 del TUO de la LPAG, entre los principios especiales que rigen adicionalmente la potestad sancionadora de todas las entidades figura la presunción de licitud. Así, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la empresa impugnante en este caso, a la cual se le imputaba una infracción en materia de relaciones laborales por no cesar con actos de hostilidad consistentes en la falta de pago de remuneraciones tipificada en el artículo 25.14 del reglamento de la Ley general de inspección del trabajo (RLGIT), el TFL determina que se debió tener por cierto el contenido de dicha documentación. Con ello, advierte que se debía haber dado por cumplida la medida inspectiva de requerimiento que se estableció o, de lo contrario, haber fundamentado con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el principio de verdad material.

Esto tomando en cuenta que no es suficiente hacer referencia a que dicha prueba no es idónea, sin mayor carga probatoria, detalla el colegiado administrativo.

Conforme al artículo IV del TUO de la LPAG, el principio de verdad material es otro de los principios que sustentan fundamentalmente el procedimiento administrativo sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo.

Con este principio, en todo procedimiento administrativo, la autoridad competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, refiere.

Además, determina que, en aplicación del principio de primacía de la realidad la inspectora comisionada en el caso materia de la citada resolución, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatar estos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida.

Respecto a este principio, y a tono con la STC N° 3710-2005-PA/TC, el tribunal advierte que se trata de un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Competencia

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Esto de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Sunafil en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT); el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2021-TR; y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Además, dicho colegiado administrativo puede expedir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan, de modo expreso y con carácter general, el sentido de la legislación bajo su competencia.


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