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suplemento de
análisis legal
Martes 13 de junio de 2017
LABORAL
tió un hecho determinante de un tercero, que
imposibilitaban atribuir responsabilidad civil al
empleador,sinembargo,aunasí,laCorteconsideró
que el empleadordebía abonar al demandante la
sumade45,000soles,porquesedebepresumirque
todo daño ocurrido dentro de, o conmotivo, del
empleo,constituyeunincumplimientodedeberes
porpartedel empleador, situaciónquenoguarda
sustento con el sistema normativo.
Q
CasoIbáñezHuarazvs.CopeincayMapfre
En la Casación N° 3591-2016 Del Santa, de fecha
12 de enero de 2017, se ha presentado una situa-
ciónaúnmás particular. Es el casode la viudade
un trabajador que falleció por un infarto en una
embarcaciónpesqueraenlaciudaddeChimbote,
por lo que solicitó que la empresa aseguradora le
aboneunapensióndeviudezderivadadelapóliza
delSeguroComplementariodeTrabajodeRiesgo
que tenía su esposo.
La aseguradora le denegó la cobertura, en la
medida que el fallecimiento del causante no se
debió a un accidente de trabajo, sino que fue por
causas naturales, por lo que la viuda decidió ju-
dicializar la controversia, obteniendo resultados
desfavorables en primera y segunda instancia,
recurriendoencasaciónpor lainaplicacióndelar-
tículo2literalk)delDSNº009-97-SAyelnumeral
2.1, literal a) del artículo 2 del DSNº 003-98-SA.
Al absolverel recursoextraordinario, laCorte
Suprema estableció que el causante se encontra-
ba realizando labores habituales de pesca en la
embarcación pesquera, cumpliendo las órdenes
impartidas por el empleador, por lo que en apli-
cación del principio de prevención, la empresa
teníael deberdegarantizar el establecimientode
medios y condiciones que protejan la salud, vida
y bienestar de los trabajadores, lo cual noha sido
acreditado,por loqueincurreenresponsabilidad.
Adicionalmente, la Corte señaló que, si bien las
instanciasdeméritoseñalaronquedel protocolo
deautopsiayel certificadodedefunción, lacausa
deldecesofueel infartoagudodemiocardio,nose
ha tenido en consideración que el causante tenía
45 años de edad y que, según su historia clínica,
no presentó antecedentes de padecer problemas
cardíacos,porloquelaempresaaseguradoradebía
concedercoberturaalademandante,debiéndosele
abonar lapensióndesobrevivenciadesde lafecha
del fallecimiento del trabajador.
Enestepronunciamiento,laCorteSupremanos
invitanuevamenteaserpartícipesdelnuevotipo
deresponsabilidadcivil enmateriadeaccidentes
de trabajo, en donde el empleador, sin posibili-
dad de sustentar su defensa –incluso frente a un
fallecimientopor causasnaturales– incurrirá en
incumplimientodelanormatividaddeseguridad
ysaludenel trabajo,quedandoexpuestoademan-
das indemnizatorias,noobstantequeno leasista
responsabilidadeneleventodañoso.Repáreseque,
enestesupuesto,nisiquierasebrindadetalledelas
obligaciones(específicas)queelempleadorhabría
incumplido,sinoquetansoloseinvocaelprincipio
de prevención para atribuirle responsabilidad.
Z
[1]
Actualmente regulada por la Ley 29783; [2] CAS
4258-2016 Lima (30 de septiembre de 2016); [3] Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo; [4] Casación Laboral 3591-
2016 Del Santa.
En este pronunciamiento, la Corte ratifica
la necesidad de verificar la concurrencia de los
elementosde laresponsabilidadcivil contractual
enlossupuestosdeaccidentesde trabajo, empero
simultáneamente, establece un dogma referido
a que todo daño sufrido por un trabajador como
consecuencia de un accidente de trabajo, debe
atribuirse al incumplimiento del deber de pre-
vencióndel empleador.
No obstante resultar llamativo que la Corte
hubiererecurridoaunexpedientetramitadobajo
losefectosde laLeyNº26636paraestableceruna
doctrina vinculante, en lugar de emplear algún
proceso de Ley Nº 29497 para establecer el pri-
mer precedente vinculante laboral al amparo
del artículo40de la citadanorma, consideramos
que existenpor lomenos dos razones esenciales,
que terminan por desvirtuar la citada doctrina
vinculante, la misma que de mantenerse en el
tiempo, conllevaríaaunaclaradesnaturalización
de lafinalidadde laLeydeSeguridadySaludenel
Trabajo, conformedaremoscuentamásadelante.
Enesesentido,unaprimerarazónquenoslleva
aconcluirqueel criterioestablecidopor laCorte
eserrado, fluyedesupropiaargumentación
pues, si el dispositivo a interpretar es el
artículo 53 de la Ley Nº 29783, lo me-
nosquepodemoshaceres identificar
cuálessonaquellas frasesclavesque
nospermitiránencontrarel sentido
deladisposición.Nonostomaremos
muchotiempoparaidentificarque
la palabra clave del dispositivo re-
cae en determinar a qué se refiere
el legislador cuando señala que, el
incumplimiento del “deber de pre-
vención” generará en la obligación de
indemnizar por parte del empleador.
Para obtener res-
puestaaello,debe-
mos remitirnos
al artículo I del
Título Preli-
minar de la
Ley Nº 29783,
secuenciadeunincumplimientodelempleador,se
deberáverificarsiendichoprocederelempleador
incurrióendolooculpainexcusable,situaciónque
no se podría analizar, si nos encontramos frente
aunsupuestoderesponsabilidadobjetiva, como
en buena cuenta, lo ha establecido el Tribunal
Supremo en esta ejecutoria.
Por otro lado, una segunda razón que con-
tradice el criterio establecido en esta sentencia
se sustenta en la intromisión del Judicial, dentro
de los asuntos del Legislativo. En efecto, el esta-
blecimientodefactoresobjetivosdeatribuciónen
el ámbito de la responsabilidad civil obedecen a
undesarrolloacargode lapolítica legislativaque
adoptenuestrosistema, funciónqueúnicamente
le corresponde al legislador.
Repáreseque, enestossupuestosderesponsa-
bilidadcivil,nonosencontramosfrenteaunvacío
normativopues, enelpropioartículoIIdelTítulo
Preliminarde laLeyNº29783, seestablecequeel
empleadorasumirálas implicanciaseconómicas,
legalesydecualquierotraíndoleaconsecuenciade
unaccidenteoenfermedadquesufrael trabajador
en, o con motivo de, la relación laboral; ello se
realizará conforme a las “normas vigentes”, esto
es atendiendo no solo a las dis-
posicionessobreseguridady
saludenelempleo(quenos
ayudarán a establecer la
ilicituddeun incumpli-
miento), sino tambiéna
lasreglasdelaresponsa-
bilidadcivilprevistasen
el Código Civil, entre las
que no existe un supuesto
de responsabilidad objetiva,
comoerróneamente lohadeter-
minadolaCorteSupremaenestefallo.En
elpropiocasoenqueseexpideladoctri-
na vinculante, se advierte que el acci-
dentequedeterminó las lesiones del
demandante fueron generadas por
un tercero, por loque:
i)noexistió incum-
plimientodeparte
del empleador; ii)
no existió factor
de atribución, sino
que, incluso, iii)exis-
pues en él se establece que el empleador deberá
garantizarelestablecimientodelosmediosycon-
dicionesqueprotejanlavida, saludybienestarde
los trabajadores. Como se observa, el dispositivo
regula una obligación de medios por parte del
empleador, endondeseexigedeldeudor(emplea-
dor),unaconductadiligenteyrazonable(estable-
cimientodemediosycondiciones) frenteal logro
delresultadoesperado(proteccióndelavida,salud
ybienestarde los trabajadores).Conformepodrá
ir evidenciando el lector, no existe coherencia en
estableceruna consecuencia absoluta frente aun
deberrelativo, comoeseldeprevenciónporparte
del empleador.
Estasituaciónque,sederivadelapropianorma,
adquieremayor relevanciacuandoabordamos la
presunta existenciadeunaobligaciónde indem-
nizar por parte del empleador, endonde además
de verificar un incumplimiento de obligaciones,
debeanalizarseel criteriodeatribuciónque, con-
formesedetallaenelnumeral10del fundamento
octavo de la sentencia materia de análisis, es de
dolooculpa.Esdecir,ademásde
la necesidad de verificar
que el daño sea con-