• DOMINGO 24
  • de mayo de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
DERECHO

Sunafil dicta precedentes sobre infracción de discriminación del trabajador

Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL).


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-Sunafil/TFL, los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta deben ser tratados con la regla punitiva para el cálculo de una sanción mayor. 

[Lea también: Acosta Guillen: “Magistrados se deben alistar contra posibles ciberataques” [entrevista]]

Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, deben sancionarse invocando solo el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT); la sanción deberá calcularse con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48 de esta norma reglamentaria, precisa la resolución. 

Directrices 

El numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT señala que constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación como las referidas a la contratación, retribución, jornada y demás condiciones, por motivo de origen, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad u otros. 

El TFL determina que el sistema jurídico debe prevenir y erradicar todo comportamiento que entre en conflicto con el principio y derecho fundamental de igualdad y no discriminación. De modo tal, añade, la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) deben orientarse especialmente a la determinación y sanción de los tratos discriminatorios. 

El TFL toma en cuenta la armonía existente entre lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2, el artículo 23 de la Constitución y lo revelado en el ordenamiento jurídico supranacional –en particular, los Convenios N° 100 y N° 111 de la OIT– en cuanto refieren que la distinción en el trato que se encuentra fundada en situaciones como las descritas se encuentran prohibidas. 

No obstante, el TFL considera que estos supuestos no son limitativos, sino que conforme a la Constitución y al Convenio Nº 111 de la OIT, existe un numerus apertus o cláusula abierta, cuando refieren a comportamientos fundados en “cualquier otra índole” / “cualquier otra distinción”, respectivamente. 

En este caso, una empresa sancionada interpone recurso de revisión por el que pretende excluirse de la exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento, bajo el pretexto de formar parte de una entidad estatal y, de este modo, que la autoridad inspectiva se inhiba de emitir dicha medida. 

Dato: 30709 es el número de la ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres.

Al respecto, el TFL recalca que todo ciudadano y entidad debe recibir semejante trato de parte de la autoridad fiscalizadora, salvo cuestión objetiva que no aprecia en este caso, pues la comprobación del cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, en general, se extiende a todas las relaciones laborales en las que la inspección del trabajo tiene competencia. De allí que la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y el RLGIT prescriban que todos los sujetos inspeccionados, sin distinción alguna, se encuentran en el deber de colaborar con esta autoridad, así como acatar los mandatos contenidos en sus requerimientos, puntualiza. 

Por lo tanto, el administrado tiene el deber de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, salvo que se haya acreditado con elementos de prueba alguna insuficiencia en la asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, en los términos indicados en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la RSP Nº 002-2021-Sunafil/ TFL, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, explica. 

En ese contexto, el TFL advierte dos tipos de discriminación. La primera, contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, sexo, opinión política u otros. Y la segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción” o en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo, refiere el TFL.

Sanciones severas

El TFL indica que la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas con la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas. Conductas que de forma expresa han sido recogidas en la Constitución y en el Convenio Nº 111 de la OIT, refiere el TFL. 

De ahí que tales comportamientos conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C30 del RLGIT, detalla. Por lo tanto, colige, este escalamiento de mayor punición solo está autorizado cuando se determina un comportamiento que alude a una discriminación estricta de este concepto. 

Aporte

- El TFL fija como precedente que el ámbito de la actuación de la inspección incumbe no solo a las empresas privadas, sino también al personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada dentro de entidades y empresas estatales. 

- No obstante, cuando el sujeto inspeccionado forma parte del sector público o es una empresa perteneciente al ámbito de la actividad empresarial del Estado aun cuando sus trabajadores se encuentren sujetos en el régimen de la actividad privada, no resulta exigible la Ley Nº 30709 y su reglamento. 

- De esta manera, el TFL establece que la inspección del trabajo respecto de este tipo de entidades tiene competencias generales para fiscalizar y sancionar la discriminación conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, mas no así los comportamientos reprochados en los numerales 25.22 y 25.23 del artículo 25 del RLGIT

Lea también en El Peruano 

SUPLEMENTO JURÍDICO:

Jurídica 881: Vigilancia electrónica[Nuevo]
Modifican Código Penal para reducir el actual hacinamiento penitenciario
Jurídica 880: Gratificación por Navidad 2023
Reglas laborales para el pago del beneficio esperado de fin de año
Jurídica 879: Constitución de 1993
Apuntes sobre sus 30 años de vigencia

NOTICIAS RELACIONADAS: